REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO






Maracaibo, 30 de octubre de 2012

202º y 153º
Causa N° CJPM-TM3ES-009-11

AUTO DE INUTILIZACIÓN Y ENTREGA DE ARMAS DE FUEGO
A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

De conformidad con la obligación contenida en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la entrega del arma constituida como evidencia en relación a la causa N° CJPM-TM3ES-009/2011, en razón de las actuaciones realizadas, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 19 de julio de 2011, donde condenan a el ciudadano: CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.598.443, por la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 y sancionado en el encabezamiento del artículo 568, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, encontrándose con lo establecido en los artículos 389 numeral 1, 390 ibídem y en atención a las exigencias del artículo 414 ejusdem, tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole una pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES, como pena principal, lo que equivale a CUARENTA Y DOS (42) MESES de prisión.
No obstante, el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.598.443 se encuentra bajo régimen de presentación cada 15 días ante este Tribunal, a la espera del cumplimiento de los requisitos correspondientes para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, donde se ha reiterado la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.
Por otro lado, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece: “… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es oportuno señalar que el artículo up supra, señala lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Sin embargo, el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma, no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla, sin que nadie lo solicite, es el Tribunal de Ejecución, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Este Órgano Jurisdiccional es competente para entregar las armas incautadas, plenamente descritas en autos, para su inutilización y destrucción por parte de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En la sentencia antes señalada, inserta al folio trescientos uno (301) se ordenó remitir la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, una vez cumplidos los lapsos procesales junto con las evidencias incautadas constituidas por: Un (01) Arma de fuego Pistola automática marca SIG SAGUER, calibre 9mm, modelo P-226, serial VE002485, dicha arma de fuego fue alterada por seriales y troqueles hechos en forma artesanal, no fue adquirida ni dotada por el Ejército conforme a lo previsto en los procedimientos dispuestos en la leyes, y actualmente se encuentra en el depósito de la sala de resguardo del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Así mimo, el Tribunal Militar Décimo de Control sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia remite el oficio N° 273/2012, de fecha 16 de julio de 2012, en el cual participa que en dicho órgano jurisdiccional, reposa evidencia en calidad de depósito constituidas por: Un (01) Arma de fuego Pistola automática marca SIG SAGUER, calibre 9mm, modelo P-226, serial VE002485. Dicha evidencia fue resguardada, desde el 01 de junio de 2010, con su debida cadena de custodia, según consta al folio N° 156, pieza N° 1 del expediente up supra, que guarda relación con la causa N° CJPM-TM3ES-009/2011, incoada contra el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, antes identificado.
Ahora bien, es criterio de este Juzgador que las medidas de aseguramiento tienen por propósito, la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. En particular si sobre los objetos activos y pasivos del delito no existe alguna medida asegurativa probatoria ya sea confiscación, incautación y decomiso, entre otros deben ser entregados a sus propietarios legítimos o dueños. A menos que los mismos son imprescindibles para la investigación y utilidad del ministerio público, acusador, pero también por parte de la defensa.
En este sentido Balsa Arismendi Luís, Segunda Edición, 2009, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, señala lo siguiente: “los bienes u objetos retenidos se deben entregar inmediatamente, si no guardan interés futuro para el proceso penal”. No obstante, si no son imprescindibles para la investigación el fiscal del ministerio público deberá entregar u ordenar su entrega de los mismos inmediatamente, debido a que el retardo imputable genera responsabilidad personal.
La regla es la entrega de los objetos y la excepción es la conservación de aquellos que son indispensables para la investigación en la fase de investigación, es decir a la fase preparatoria. Sin embargo, existe un grupo de objetos que se conservan para exhibirse y presentados para su reconocimiento en el juicio oral de conformidad a lo establecido en el artículo 358 esjudem. A menos que sean entregados en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlo cuando sea requeridos de conformidad a lo señala el segundo párrafo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este aspecto al existir evidencias a la orden este Tribunal Militar Tercero de Ejecución Sentencias constituidas por armas, municiones y demás efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional estas deben ser entregadas inmediatamente a la Institución Castrense. No obstante, en el caso de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, se declaran perdidas para los penados como pena accesoria al delito militar cometido de conformidad a lo establecido en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias ordena la entrega inmediatamente del arma antes identificada, para su inutilización y destrucción a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivo y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad señaladas en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículo 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Ordena la entrega del arma, constituida por un (01) Arma de fuego Pistola automática marca SIG SAGUER, calibre 9mm, modelo P-226, serial VE002485, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su inutilización y destrucción en la causa N° CJPM-TM3ES-009/2011, incoada contra el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.598.443, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivo y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. SEGUNDO: Ofíciese al Comando de Guarnición y particípese al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA,

ANA MENDEZ RAMIREZ TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose, oficio N° 119/2012 al Comandante de la Primera de División de Infantería y Guarnición, y oficio N° 123/2012 al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional.
LA SECRETARIA,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA