REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
Causa N° CJPM-TM3ES-004-10
AUTO DE ENTREGA DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CARTUCHOS
A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
De conformidad con la obligación contenida en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la entrega de las armas que conforman las evidencias constituidas, que guarda relación con la causa N° CJPM-TM3ES-004/2010, en razón de las actuaciones realizadas se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 09 de noviembre de 2010, en donde condenan al SARGENTO DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.762, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual fue reducida a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la privativa de libertad que sufrió el mencionado penado durante proceso. No obstante, el penado SARGENTO DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.762, se encuentra en Libertad Plena por el cumplimiento legal y efectivo de la pena impuesta.
SEGUNDO: En la sentencia antes señalada, se ordenó remitir la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, una vez cumplidos los lapsos procesales junto con las evidencias incautadas constituidas por: mil cuatrocientos cuarenta (1.440) cartuchos, calibre 7.62x39 mm, distribuidos de la siguiente manera: Caja N° 1: posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice: “7.62 NC rc, OGP. 43, A12-06, BY-A 42-05 K, 720 WT, en letras color negro, contentivas en su interior la cantidad de setecientos veinte (720) cartuchos calibre 7.62x39 mm, para fusil AK-103, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente: “A 12-6” en letra de color negro, con material de tinta. Caja N° 2: Posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice: “7.62 NC rc, OGP. 43, A13-06, BY-A 42-05 K 720 WT”, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente: “A 13-4”, ambas en letra de color negro con material de tinta contentivo en su interior la cantidad de setecientos veinte (720) cartuchos, calibre 7.62x39 mm, para fusil AK-103, totalizando de esta manera la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) cartuchos, calibre 7.62x39 mm, a fin de continuar con el procedimiento de ley, las cuales se encuentran en el salón de evidencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, remite oficio N° 275/2012 a este Órgano Jurisdiccional en el cual participa que en dicho órgano jurisdiccional, reposan evidencias en calidad de depósito constituidas por mil cuatrocientos cuarenta (1.440) cartuchos, calibre 7.62x39 mm. Dichas evidencias pertenecen a la causa N° CJPM-TM3ES-004/2010, incoada contra el ciudadano SARGENTO DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, antes identificado.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional, considera que las evidencias incautadas en relación a la causa N° CJPM-TM3ES-004/2010, en contra del ciudadano SARGENTO DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, antes identificado, provienen del delito militar de Sustracción de Efectos Militares, el cual según Troconis (1976), la palabra sustraer significa hurtar, robar con fraude, y la palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres; éste último término es usado para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en el Ejército o la Armada, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, en consecuencia, las evidencias incautadas son propiedad del Estado Venezolano y deberán ser entregadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órgano competente según nuestra Carta Magna.
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución ordena la entrega inmediatamente de los mil cuatrocientos cuarenta (1.440) cartuchos, calibre 7.62x39 mm, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivo y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. ASI SE ORDENA.
TERCERO: Es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, donde se ha reiterado la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.
Por otro lado, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece: “… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es oportuno señalar que el artículo up supra, señala lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Sin embargo, el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma, no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución y el órgano competente debe proceder a ejecutarla, sin que nadie lo solicite, es el Tribunal de Ejecución, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
En este sentido, en opinión de quien, aquí decide, este Tribunal militar es competente para entregar las armas incautadas, plenamente descritas en autos, para su inutilización y destrucción por parte de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad señaladas en los artículos 5, 6, 13, 311, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículo 261, 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Ordena la entrega de las mil cuatrocientos cuarenta (1.440) cartuchos, calibre 7.62x39 mm, para fusil AK-103, a la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, Unidad de Combate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la causa N° CJPM-TM3ES-004/2010, incoada contra el ciudadano SARGENTO DE SEGUNDA EN SITUACIÓN DE RETIRO ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.762, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivo y el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias (Negrillas de este Tribunal) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ofíciese al Comando de Guarnición y Particípese al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA,
ANA MENDEZ RAMIREZ TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose, oficio N° 116/2012 al Comandante de la Primera de División de Infantería y Guarnición, y oficio N° 122/2012 al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional.
LA SECRETARIA,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA