REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Diciembre de 2011, la cual corre inserta del folio Ciento Noventa y Siete (197) hasta el folio Doscientos Trece (213) de la pieza dos (02), causa N° CJPM-CGM-006-11, dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al Alférez de Navío, VÍCTOR MANUEL POLO MENDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.205.582, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, bloque 4, Maracay Estado Aragua, Tlf. 0243-2381878; a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el artículo 407 en su cardinal 2, referente a la separación del servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520; ambos delitos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar, más las pena accesoria prevista en el artículo 407 cardinal 2, del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2011, en Audiencia Oral y Pública, mantuvo la acusación interpuesta por el Fiscal Militar Décimo Séptimo con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en contra del ciudadano: Alférez de Navío, VÍCTOR MANUEL POLO MENDEZ, y decidió; ….” Este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.205.582, como autor responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES consagrado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que la pena a imponer será de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, por lo que el término medio de la misma será de tres (03) años de prisión, aunado a la separación del servicio activo. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ como autor del delito militar de DESOBEDIENCIA. Establece el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, que la pena para sancionar el delito militar de DESOBEDIENCIA señalado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en aquellos casos en los cuales la materialización de tal delito haya ocasionado daños al servicio, será de uno a dos años de prisión, siendo su término medio aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, dieciocho (18) meses de prisión. Todo ello conlleva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tratarse de la comisión de dos delitos de naturaleza militar que acarrean pena de prisión, a la imposición de la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión prevista para el delito de menor entidad. Por lo tanto, la pena a imponer por el delito militar de DESOBEDIENCIA será de doce (12) meses. En tal sentido este órgano jurisdiccional, impone al acusado en definitiva, la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de ambos delitos, y así se declara. TERCERO: En cuanto a la situación de libertad que viene disfrutando el ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, la misma se mantiene, en virtud que el Ministerio Público no solicitó fundadamente que se revocara conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigentes las medidas cautelares impuestas en fecha 29 de marzo de 2011, consistente en la presentación por ante el Tribunal Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, cada sesenta (60) días, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese las notificaciones correspondientes y envíese la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con la medida de presentación. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ORDENA someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua y de ser favorable, emitir el Auto donde se le otorgue a los mencionados el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Alférez de Navío, VÍCTOR MANUEL POLO MENDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.205.582, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, bloque 4, Maracay, Estado Aragua, Tlf. 0243-2381878; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el artículo 407 en su cardinal 2, referente a la separación del servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520; ambos delitos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria prevista en el artículo 407 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; como lo es, separación del servicio activo, lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 08 de junio el año 2010, tal como es señalado en el folio siete (07), (acta de Aprehensión), de la primera pieza, quedando en libertad en fecha 11 de julio de 2010, como queda señalado en auto de fecha 11 de julio de 2010, que corre inserto en el folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta y uno (271) de la referida pieza, lo que demuestra que permaneció detenido: Un (01) mes y dos (02) días, tiempo que deberá ser descontado a la pena impuesta, de cuatro (04) años de prisión, es por eso que la pena a cumplir es de: Tres (03) años, diez (10) Meses y veintiocho (28) días de Prisión; así las cosas el penado up-supra se encuentra en los actuales momento bajo una medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad” (Subrayado de esta instancia). Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta.
En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo acuerdo de este Tribunal Militar en funciones de ejecución de Sentencias, se requerirá del cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500….omissis”
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena y su otorgamiento por parte d este Órgano Jurisdiccional, establece la norma adjetiva en el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012) lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….”
Como es de observar, y en la condiciones de restricción que no es la de privado de Libertad y que actualmente posee el ciudadano VICTOR MANUEL POLO MENDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.205.582 es que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos antes señalados y específicamente el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y 488 cardinal 3 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal penal (2012) . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.582, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, bloque 4, Maracay, ya plenamente identificado, deberá cumplir una pena de Tres (03) años, diez (10) Meses y veintiocho (28) días de Prisión; por la comisión de los delitos militares de de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520; ambos delitos pertenecientes al Código Orgánico de Justicia Militar, más las pena accesoria prevista en el artículo 407 Cardinal 2, como lo es, separación del servicio activo, del Código Orgánico de Justicia Militar; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias prevista en el artículo 407 cardinal 2, del Código Orgánico de Justicia Militar; impuestas al ciudadano penado: Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.582, a saber: 2) separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante General de la Armada Venezolana. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y 488 cardinal 3 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal penal (2012), se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente, al Ministro del Poder Popular de la Defensa, y a la Comandancia General de la Armada A/C. Dirección de Personal y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ANDRÉS OMAR AGUILÁR BARRIOS
Sargento Ayudante
SECRETARIO JUDICIAL