REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la incomparecencia puesta de manifiesto por parte del ciudadano penado: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895, y que ha sido debidamente verificada y certificada por el Secretario Judicial adscrito a este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias, por medio del Libro de Presentación de Penados y llamadas telefónicas al móvil celular suministrado por el encartado de marras, durante el acto de imputación de fecha 28 de Junio de 2010 y que corre inserto al folio veintiséis (26) de la Causa principal, levantándose el acta respectiva, o, haciendo imposible imponer y garantizar las resultas del proceso penal militar en relación a las presentaciones y por ende la EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual fue acordada mediante auto motivado en fecha 12 de Febrero de 2012, LUEGO DE DICTADA LA RESPECTIVA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO:

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal militar observa que vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la cual corre inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la Causa No. CJPM-TM2ES-002-2012, mediante la cual condenó al ciudadano penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895, de nacionalidad venezolana, residenciado en: LA URBANIZACIÓN SOROCAIMA II, BARRIO SANTA EDUVIGIS, CASA Nº 12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el Artículo 407 en su cardinal 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, quien se encontraba bajo régimen de presentación ante este Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, acordado en el Auto de Ejecución de Sentencias, En este sentido y por cuanto quien aquí decide observa que el penado de autos en ninguna oportunidad se presentó con el fin de ser impuesto de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, y de las condiciones, situación que pudiese generar cambios en las decisiones tomadas en la presente causa, en lo concerniente a la EJECUCIÓN DE LA PENA.



SEGUNDO

Corre inserto en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), Auto de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia, el cómputo del cumplimiento de la pena y sus beneficios procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el identificado ut supra penado.

TERCERO

En este mismo orden de ideas se puede evidenciar en el folio noventa y seis (96) del Libro de Presentación de penados que el ciudadano penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895, no se ha presentado desde el 22 de Febrero de 2012, fecha de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, trascurriendo Ocho (08) Meses y Siete (07) Días, sin que se pueda acreditar en autos la comparecencia del mismo. Ahora bien el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…” (SIC). (Subrayado de esta instancia).

En consecuencia considera este juzgador, que es injustificada, contumaz, reticente la conducta puesta de manifiesto por el penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895. En el mismo orden de ideas, no se desprende del contenido de las actas de la Causa de marras, ningún elemento probatorio, que justifique la no comparecencia ante la sede de este Juzgado. Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado, aprecia este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución, que efectivamente el penado ut supra identificado, se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra, lo que presume el peligro de fuga de su parte. Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se materialice el otorgamiento de los beneficios de ley Suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (209), así como de las Formulas alternativas del cumplimiento de la pena preceptuadas en el artículo 488 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal (2012), afectando de esta manera, la buena marcha del proceso penal en fase de ejecución. En tal sentido, y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución, ACUERDA: librar la correspondiente ORDEN APREHENSION, de acuerdo a las pautas establecidas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) en contra del ciudadano penado JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895, por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escuchar los alegatos pertinentes y decidir lo conducente. DECISIÓN: Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), ORDENA: se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.960.895, mayor de edad, residenciado: EN LA URBANIZACIÓN SOROCAIMA II, BARRIO SANTA EDUVIGIS, Nº 12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al Defensor del penado y a la Fiscalía Militar Séptimo. Hágase como se ordena.

EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ADRES O. AGUILAR BARRIOS
Sargento Ayudante
SECRETARIO JUDICIAL