REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2012, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios nueve (09) al veintiuno (21) del Cuaderno Especial de la Causa No. CJPM-TM5C-194-12, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó a los ciudadanos: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA, CI. V.-21.465.900, C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, CI. V.- 20.747.151, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA CI. V-23.850.104, Soldado JORGE LUIS PEREZ SIRA, CI. V-19.246.379 y Soldado JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, CI. V-26.095.930, plazas del 825 Batallón de Armamento “Capitán Manuel Toro” (BATORO), con sede en Maracay Estado Aragua, quienes fueron condenado por el referido Tribunal Militar de Control, a una pena de Dos (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida del Derecho a Premio”. Igualmente la Expulsión de la Fuerza Armada, según lo consagrado en el artículo 572 Ibídem, por ser autores responsables de la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda; este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias procede de conformidad con lo establecido en los artículos: 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida sentencia condenatoria y en consecuencia, realizar el cómputo del cumplimiento de la misma y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en los siguientes términos: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: (vigencia anticipada). “…De seguidas, la Juez Militar, una vez oída la intervención de los Imputados: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.465.900; C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.747.151; DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.850.104; SLDDO. JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.246.379 y SLDDO. JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.095.930; quienes libres de coacción y apremio han admitido los hechos solicitando la imposición de la pena respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los Artículos 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, contempla la pena de prisión de DOS (02) años a OCHO (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO (5) años; En consecuencia, quien aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio que han realizado los imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se disminuye la pena a imponer a la mitad (1/2). Por ello, PROCEDE A SENTENCIAR COMO CULPABLES A LOS CIUDADANOS: CABO PRIMERO. DAGNY MANUEL AMADO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.465.900; CABO SEGUNDO. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.747.151; DISTINGUIDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.850.104; SOLDADO. JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.246.379 y SOLDADO. JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.095.930, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, y visto que el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar a los acusados ya identificados, de acuerdo al artículo 407 en sus ordinales 1° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: Las provenientes del Ordinal 1º.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, y las provenientes del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. Por consiguiente, y en virtud de que los hoy Penados se encuentre Privado de su Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda, se acuerda mantener dicha Medida, por ello se insta a los Penados y su defensa que dentro de un término de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los penados: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA, C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA, Soldado JORGE LUIS PEREZ SIRA, y Soldado JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, plenamente identificados; en fecha 27 de septiembre de 2012, fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Perdida del Derecho a Premio”. Igualmente la Expulsión de la Fuerza Armada, según lo consagrado en el artículo 572 Ibídem, por ser autores responsables de la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, se evidencia en autos que los penados de marras, fueron privados de su libertad en fecha 07 de Junio de 2012, según se evidencia en el Acta de Presentación de Imputados, que corre inserta en los folios Uno (01) al ocho (08) del Cuaderno Especial; lográndose evidenciar que los penados de autos hasta la fecha de hoy, llevan CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS , privados de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS de Prisión; esto es hasta el día 07 de Diciembre de 2014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500….omissis”.

En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012) en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, VEINTIUNO (21) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es el: DÍA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013.

El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2014.

El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día VEINTICINCO (25) de MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).

Establece asimismo, el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012), en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Perdida del Derecho a Premio”. Igualmente la Expulsión de la Fuerza Armada, según lo consagrado en el artículo 572 Ibidem, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a los penados: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA, CI. V-21.465.900, C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, CI. V-20.747.151, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA CI. V-23.850.104, Soldado JORGE LUIS PEREZ SIRA, CI. V-19.246.379 y Soldado JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, CI. V-26.095.930. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA, la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los penados: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA, CI. V-21.465.900, C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, CI. V-20.747.151, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA CI. V-23.850.104, Soldado JORGE LUIS PEREZ SIRA, CI. V-19.246.379 y Soldado JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, CI. V-26.095.930. En la que fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida del Derecho a Premio”. Igualmente la Expulsión de la Fuerza Armada, según lo consagrado en el artículo 572 ibídem”, por ser autores responsables de la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día 07 de Diciembre de 2014. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los precitados ciudadanos, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, perdida del Derecho a Premio. Igualmente la Expulsión de la Fuerza Armada TERCERO: Se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral: B.- El 825 Batallón de Armamento “Capitán Manuel Toro” (BATORO), con sede en Maracay Estado Aragua. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal (2009). QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentran detenidos los penados: C/1. DAGNY MANUEL AMADO MORA, CI. V-21.465.900, C/2. JOCKSAN ALEXANDER VERA SOSA, CI. V-20.747.151, DTGDO. FELIX DAVID RAMIREZ HINOJOSA CI. V-23.850.104, Soldado JORGE LUIS PEREZ SIRA, CI. V-19.246.379 y Soldado JAVIER ANTONIO BLANCO MARTINEZ, CI. V-26.095.930. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento en que los penados hayan cumplan, UN (01) AÑO, VEINTIUNO (21) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es el: DÍA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que los penados hayan cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva es desde el día VEINTICINCO (25) de MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal (2012); se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ANDRES O. AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE
SECRETARIO JUDICIAL