REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha 05 de Septiembre de 2012, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios del ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cuatro (174), de la Causa No. CJPM-TM6C-145-12 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650, plaza de la 4104 Compañía de Comunicaciones, “Cap. José Agustín Rivero ” ubicada en el Fuerte Paramacay, Valencia Estado Carabobo, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar, a una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinal 1º, 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias procede de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida sentencia condenatoria y en consecuencia realizar el computo del cumplimiento de la pena y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en los siguientes términos, Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 2012, en Audiencia Preliminar y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), Decide: “… PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada, se cambia la calificación jurídica y en consecuencia se Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION por el delito militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-24.302.650. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal por vigencia anticipada, se Declara Parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 en concordada relación con el artículo 375, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal por vigencia anticipada, SE CONDENA al ciudadano Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650 A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito militar de Lesiones Personales Entre Militares de acuerdo a lo previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. se imponen las penas accesorias de Ley consistentes en: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena y 2) Separación del Servicio activo. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 5 en concordada relación con el último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vigencia anticipada y artículo 264 y 256 del Código Orgánico procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la Defensa Pública Militar y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante este Tribunal Militar cada 15 días…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con la medida de presentación. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ORDENA someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Pronóstico de Clasificación Mínima de Seguridad emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua y de ser favorable, emitir el Auto donde se le otorgue a los mencionados el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el penado Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650, plaza de la 4104 Compañía de Comunicaciones, “Cap. José Agustín Rivero ” ubicada en el Fuerte Paramacay, Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 2011, DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinal 1º, 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de libertad en fecha 27 de junio de 2012 hasta el día 05 de Septiembre de 2012, tiempo de detención DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, tal como es señalado desde el folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa, quedando en libertad en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Septiembre de 2012, lo que demuestra que permaneció detenido: DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, , tiempo que deberá ser descontado a la pena impuesta, de DOS (02) años de prisión, es por eso que la pena a cumplir es de: UN (01) AÑO, NUEVES (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de Prisión; así las cosas el penado up-supra se encuentra en los actuales momento bajo una medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad” (Subrayado de esta instancia). Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta.
En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo acuerdo de este Tribunal Militar en funciones de ejecución de Sentencias, se requerirá del cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 1 Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500….omissis”
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena y su otorgamiento por parte d este Órgano Jurisdiccional, establece la norma adjetiva en el artículo 488 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal Penal (2012) lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….”.
Como es de observar, y en la condiciones de restricción que no es la de privado de Libertad y que actualmente posee el ciudadano JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650, es que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos antes señalados y específicamente el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y 488 cardinal 3 (vigencia anticipada) Código Orgánico Procesal penal (2012) . ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650, ya plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir una pena de UN (01) AÑO, NUEVES (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de Prisión; por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado: Alistado JONATHAN GABRIEL ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 24.302.650, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y 2) separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Maracay, Estado Aragua al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y al Comando de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia, del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
Teniente Coronel
Juez Militar Segundo de Ejecución de Sentencias
ANDRÉS O. AGUILAR BARRIOS
Sargento Ayudante
Secretario Judicial