MATURIN, 01 de Abril de 2011.
200º y 151º
MATURIN, 30 de Octubre de 2012.
202º y 153º
CJPM-TM5J-005-12
JUEZ DE PRESIDENTE
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
JUEZ DE JUICIO
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
JUEZ DE JUICIO
TENIENTE CORONEL MANUEL A. COVA CARDONA
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ FISCAL MILITAR 45º CON COMPETENCIA NACIONAL
ACUSADO:
CIUDADANO RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.052.050, Dirección de habitación Urbanización Guadalupe, casa Nº4 la Asunción Estado Nueva Esparta.
ABOGADA DEFENSORES
CIUDADANA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.259.863, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nro. 96.414.
SECRETARIO:
ALGUACIL:
TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONNY ACEVEDO SARDINHA
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.052.050, residenciado en la Urbanización Guadalupe, casa Nº .4 la Asunción Estado Nueva Esparta, Tlf. 0426-8901834, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, siendo admitida totalmente la Acusación, así como también la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar. Una vez realizada la Audiencia Preliminar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano RAFAEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.052.050, son los siguientes:
DE LOS HECHOS
Siendo El día miércoles dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, se presento la ciudadana: Carmen Josefina Gamboa de Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.788, Directora del colegio privado “Divino Niño”, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de la Asunción, municipio Arismendi, en la sede de la Carpa perteneciente al “DIBISE-ARISMENDI”, que se encuentra ubicada en la referida ciudad, informando que en el colegio privado “Divino Niño”, se encontraba un ciudadano uniformado, manifestando que era un Teniente, y que estaba cumpliendo órdenes del ciudadano General en Jefe Mata Figueroa; ese supuesto teniente se había presentado al referido colegio el día martes diecisiete (17) de enero, en horas de la tarde, comunicándole que se encontraba realizando visitas a diferentes colegios públicos y privados del estado Nueva Esparta, ya que estaba realizando una campaña de prevención de drogas y que había llegado a la isla, en la madrugada de ese día, con catorce (14) perros y los tenía en el comando del Destacamento Nro. 76, ubicado en el sector Mata Siete, luego el supuesto teniente le dijo a la ciudadana: Carmen Josefina Gamboa de Espinoza, que iba a inspeccionar el colegio, ya que tenía que chequear las aulas y a los alumnos, autorizándolo y designando al ciudadano: Rafael Bello, quien es el asistente administrativo del colegio, que lo acompañara en la revisión que iba hacer a las instalaciones del colegio, en eso fue visto por la ciudadana: Carmen Bello Caraballo, dueña del colegio, quien se dirigió hasta la dirección del colegio, y le pregunto a la directora, ciudadana: Carmen Gamboa, que quien era el militar que estaba inspeccionado el colegio y la misma le respondió que era un teniente que según lo había enviado el General Mata Figueroa, para que realizara un operativo de drogas, manifestándole la ciudadana: Carmen Bello Caraballo, que le parecía extraño esa situación, entonces la ciudadana: Carmen Gamboa, procedió a realizar llamada telefónica a un familiar que trabaja en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), para preguntarle si tenía conocimiento de ese operativo y la misma le dijo que se iba a comunicar con el decano de la universidad, ya que el mismo se encontraba reunido con el General en Jefe Mata Figueroa, posteriormente recibió una llamada telefónica hecha por el ciudadano Coronel Mata Aquilino, Comandante del Destacamento Nro. 76, de la Guardia Nacional Bolivariana, dándole instrucciones que cuando volviera a presentarse el supuesto teniente que lo distraerá hasta que llegara una comisión de la Guardia Nacional. Ese mismo día, es decir el martes diecisiete (17) de enero del presente año, la ciudadana: Carmen Figueroa, directora del colegio, recibió una llamada telefónica, realizada por la ciudadana: Carmen Ordaz de Patiño, quien es la directora del colegio “Nuestra Señora de la Asunción”, preguntándole que si en el colegio se había presentado un militar, con el fin de realizar un operativo de drogas, por instrucciones del General Mata Figueroa, contestándole que sí, pero que le parecía muy sospechoso, y la ciudadana: Carmen Ordaz de Patiño, le dijo que también había estado en su colegio, pero como no le presento ninguna autorización, no le dejo hacer la inspección, pidiéndole que se retirara del colegio. El día miércoles dieciocho (18) de enero del dos mil doce (2.012), a eso de las 06:30 horas de la mañana se presento el supuesto teniente, en el colegio “Divino Niño”, con el fin de realizar varias actividades, según el acuerdo que había quedado con la ciudadana: Carmen Bello, quien es la dueña del mencionado colegio, es cuando la ciudadana: Carmen Bello, le envía un mensaje a la ciudadana: Carmen Josefina Gamboa, para que avisara a los efectivos militares que se encontraban en la carpa del “DIBISE-ARISMENDI”, presentándose la mencionada ciudadana en la misma y es cuando se constituye la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, integrada por los efectivos militares: 1TTE. QUINTERO CUICAS ALEXANDER, SM/3RA. RODULFO PRADO JESUS, SM/3RA. PUENTES FUENTES YORGE y S/2DO. VASQUEZ EDGAR, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 76, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladándose hasta la sede del Colegio Privado “Divino Niño”, con el fin de verificar la denuncia realizada por la ciudadana: Carmen Josefina Gamboa; al llegar la comisión al mencionado colegio, se dirigen hasta la dirección, y observan a un ciudadano vestido de uniforme patriota, al detallar el uniforme militar que portaba el ciudadano, observaron que en el porta fuerza, se leía “ARMADA”, en el porta nombre, se leía el apellido: MARQUEZ, en el porta presilla se observaba dos estrellas del grado “PRIMER TENIENTE”, no correspondiéndole a los grados que son utilizados por los oficiales de la Armada Bolivariana, y tenía un carnet, en el bolsillo izquierdo de la camisa de uniforme militar patriota, el jefe de comisión Primer Teniente Quintero Cuicas, procedió a solicitarle la identificación personal y militar, presentando su cédula de Identidad laminada, donde quedo identificado con el nombre de RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula V- 21.052.050, también presento el carnet militar, que tenía en la camisa, el cual está elaborado en material sintético, de forma rectangular, expedido presuntamente por el Ejercito Bolivariano, ya que el mismo tenia la siguiente lectura: “EJERCITO/CUARTEL GENERAL, “PERSONAL PROFESIONAL, SEGURIDAD Y ESCOLTA”, el nombre de: RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, el numero de cédula de identidad: 21.052.050, el grado de: TENIENTE (EJNB), dos estrellas de color blanco, y Batallón O`LEARY, le exigieron que presentara el resto de documentación que tenía en la cartera, sacando de la misma otros dos (02) carnet militar, elaborados también en material sintético, de forma rectangular, los mismos tenían la siguiente identificación: “Una fotografía”, “GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA”. “COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO”, el nombre de: RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, el numero de cédula de identidad: 21.052.050, la jerarquía de: DISTINGUIDO (EJNB), “AUXILIAR DE COMANDO”, “BATALLÓN O`LEARY”; y el otro carnet se leía lo siguiente: “Un número cinco (5)”, “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, “MINISTERIO DE LA DEFENSA”, “EJERCITO/CUARTEL GENERAL”, “PROFESIONAL DE SERVICIO”, “OFICIAL DE MANTENIMIENTO”, “BATALLON O`LEARY”, “CUARTEL GENERAL DEL EJERCITO”, “SERIAL 111”, “EJERCITO VENEZOLANO”; también presento una (01) foto tipo carnet, donde se visualiza al ciudadano: RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, uniformado de patriota, con el grado de primer teniente, sin gorra, fondo blanco, de igual manera los efectivos que integraban la comisión, le solicitaron el carnet militar, y el ciudadano: RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, le contesto que se le había perdido el mismo.
Por su parte la defensa del acusado RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Público Militar, quien rechazó, negó y contradijo todos los cargos formulados a su patrocinado, por considerar que no consta en la Causa algún tipo de responsabilidad penal contra su defendido, solicitó que al mismo se le dictara Sentencia Absolutoria.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole los hechos por los cuales se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y también el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó estar dispuesto y lo hizo en los siguientes términos:
“Ese día yo me fui para ese Colegio, si iba uniformado, así como dice el señor Fiscal; si llevaba los carnets puestos, cuando ellos llegaron allá me llamaron y les dije: ¡bueno si, esos no son míos y yo los estoy usando!; me dijeron “Bueno, vamos”; me llevaron para el Comando y ahí estuve con ellos y de ahí más nada; así como dijo el señor Fiscal”.
Finalizada la declaración del acusado, el Juez Presidente se dirigió al acusado y su Defensa, manifestándoles que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a dar lectura a dicho artículo, y que al acusado admitir los hechos, el mismo podría ser beneficiado con una Sentencia inmediata en la cual se le podría rebajar la pena, desde un tercio hasta la mitad; interrogando al arriba nombrado acusado, que si el mismo estaba claro en relación a lo expuesto, manifestando el acusado, que si estaba claro; en este estado el Juez Presidente procedió a suspender la Audiencia Oral y Pública por el lapso de 15 minutos, a los fines que la Defensa y su defendido, tomen la decisión respectiva acerca de acogerse o no al beneficio de Admisión de los Hechos; reanudada la Audiencia, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de lo ocurrido anteriormente en la Sala y se dirigió al acusado informándole el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el acusado manifestó que estaba claro en su derecho y que Admitía los Hechos plasmados en la Acusación Fiscal; seguidamente, el Juez Presidente procedió a darle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido tomó la determinación de Admitir los Hechos en todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal; en este estado, oída la exposición del acusado y su Abogada Defensora; no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, el Juez Presidente declaró cerrado el Debate del Juicio Oral y Público, a fin de dictar el Fallo respectivo.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Primer Teniente José Gregorio Mata Martínez, Fiscal Militar 45º con Competencia Nacional, Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por este, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado ciudadano RAFAEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.052.050, decidió Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, libre de apremio y coacción, y por tanto reafirmó su decisión de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los Medios de Pruebas, razón esta que obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar, en razón a ello el Legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso; Ahora bien, vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar Colegiado, estima que el acusado ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.052.050, es CULPABLE y RESPONSABLE por la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, con los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1º y 18º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASI SE DECLARA; razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, entra a decidir a TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procede a la Aplicación de la Pena en los siguientes términos:
DE LA PENA APLICABLE
Ahora bien, a los fines de calcular la pena a aplicar, el Juez Presidente efectuó una narración sucinta de las Circunstancias y Fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentaron la Decisión del Tribunal Militar Colegiado en la cual encontró, A TENOR DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.050, CULPABLE Y RESPONSABLE, en la comisión de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto por cuanto el acusado manifestó libre de apremio coacción, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, razón por la cual este Tribunal militar Colegiado, pasó a decidir en los siguientes términos; a los fines de determinar la pena a aplicar se procedió conforme a lo establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se prevé una pena de seis (06) a doce (12) meses de arresto, siendo la pena a imponer en abstracto o término medio nueve (09) meses de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, pero a criterio de este Tribunal Militar Colegiado se tomará el termino inferior de los extremos de las penas establecidas en dicho artículo, la cual es de seis (06) meses de Arresto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de Hechos, se rebajará dicha pena hasta la mitad, quedando la pena en concreta a imponer en tres (03) meses de Arresto; y en relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, del Código Castrense, el cual establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 414 de la norma castrense, se tomara como pena en abstracto a imponer de cuatro (04) años de prisión, pero a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, se tomará el termino inferior de los extremos de las penas establecidas, basado en la conducta que él acusado demostró durante el tiempo que estuvo privado de libertad, la cual es de tres (03) años de Prisión, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebajará dicha pena hasta la mitad, quedando la pena en concreta a imponer en un (01) año y seis (06) meses de Prisión; ahora bien, en cuanto a los establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que las penas de arresto se llevarán a pena de Prisión, de igual forma se le aumentará en dos terceras partes, quedando la pena a imponer en el delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en cinco (05) meses de Prisión, y en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, del Código Castrense, la pena será de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO A IMPONER DE DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, en cuanto a las circunstancias agravantes que fueron solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, se observa la agravante prevista en los ordinales 1º y 18º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales se tipifican “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” y “Ser de carácter pendenciero, de vida depravada, y no ejercer habitualmente profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio legitimo conocido de subsistencia”, pero a criterio de este Tribunal Colegiado quedan las mismas en equitativa igualdad, compensarlas con las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 399 del Código en comento, los cuales se tipifican “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido” y “No tener antecedentes penales”. Quedando el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ RIVAS, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, impuestas por este Órgano Colegiado, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.050, domiciliado en la Urbanización Guadalupe, casa Nro. 4, La Asunción, Estado Nueva Esparta, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público Militar por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código en Comento, es decir las contenidas en los Ordinales 1º y 4º, que tipifican “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” y Perdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito”, quedando el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ RIVAS, cumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, impuesta por este Órgano Colegiado, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
LA JUEZA DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR R MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONELA TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición del Estado Sucre, mediante Oficios Nros.______ y _______¬.
EL SECRETARIO,
MOISES MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE
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