REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

Vista la celebración de la Audiencia de verificación prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional priora Suspensión Condicional del Proceso interpuesta a favor del ciudadano ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, autor del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”, siendo este el presente caso, este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO

Durante la realización de la Audiencia de Verificación: “…Seguidamente el juez militar ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal, dejar expresa constancia en esta audiencia que el ciudadano ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, autor del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió a cabalidad y en los términos ordenados por este Tribunal Militar, con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera impuesta en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 de Julio del 2009. Consecutivamente este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Por cuanto el ciudadano ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, autor del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió durante el tiempo establecido por este Órgano Jurisdiccional Militar con el Régimen de Prueba impuesto, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el articulo 49 numeral 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, se le advierte al ciudadano ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, que en un futuro en caso de que llegara a cometer un nuevo delito no podrá ser objeto de ningún beneficio procesal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nro. 045-10 de fecha 30 de Agosto de 2012 y se ordena su Exclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada...” (SIC).

TERCERO

La presente decisión obedeció ya que una vez verificada la causa puede observarse a partir del auto motivado dentro del expediente las diferentes constancias de Buena Conducta, de Residencia, las Constancias del cumplimiento de la labor social en el Pabellón Militar de Ciudad Bolívar y se verificó el libro de presentación de imputados dejándose ver el cumplimiento de todas sus presentaciones, asimismo las constancia de donación de los bolígrafos negros, demostrando el cumplimiento de la oferta de reparación del daño ofrecida por el ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, autor del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de todas las obligaciones que le fueran impuestas al acusado de autos en fecha 07 de julio del 2009.

Ahora bien es importante señalar el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos, tal como sucede en el numeral 3° del artículo 318, “…La acción penal se ha extinguido…” (SIC), es importante mencionar lo señalado por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 351: “…El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el artículo 48, numeral 7 y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALISTADO ® JEISER HOMERO MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.774.595, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, autor del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR


HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
MAYOR


LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

LA SECRETARIA


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE