GUASDUALITO, 16 DE OCTUBRE DE 2012
201° y 152°
CJPM-TM14C-061-2006
POR RECIBIDO.- DESELE ENTRADA.- Visto el escrito de fecha 11 de Septiembre del año 2012, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se instruyó en relación a los hechos ocurridos el día 15 de Abril del 2006, en las instalaciones del fuerte Yaruro, sede del 921 Batallón de cazadores Sedeño, ubicado en El Nula, Estado Apure, donde el Soldado LUIS ALBERTO MORENO, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 21.321.745, agredió físicamente al Soldado NAUN JONAS SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.321.745, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
Al folio uno, corre inserta la orden de apertura de investigación penal Nro. 1611, de fecha 18 de mayo del 2006, suscrita por el ciudadano General de Brigada EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Comandante del Teatro de Operaciones Nro.1 y Guarnición de Guasdualito, mediante la cual le ordena al ciudadano Fiscal Militar de esta Jurisdicción, inicie averiguación penal en relación con los hechos ocurridos el día 15ABR06, para determinar la responsabilidad del ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.Nº 21.321.542, por la presunta agresión física en contra del SOLDADO NAUN JONAS SOTO GARCIA, C.I.Nº 20.231.745, todos plaza del 921 B.C. “G/D. MANUEL SEDEÑO” acantonado en el Fuerte Yaruro….
En fecha 18 de Mayo de 2006, se dictó auto de inicio de investigación penal militar por la Fiscalía Militar Cuarta, con sede en Guasdualito, librando las participaciones respectivas, así mismo en esa misma fecha se le solicito al Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, la Privación Judicial Preventiva de la libertad del ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.V- 21.321.542, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, en perjuicio del SOLDADO NAUN JONAS SOTO GARCIA, C.I.V- 20.231.745.
En fecha 19 de Mayo de 2006, se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.V- 21.321.542, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
En fecha 18 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, decreta el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 y articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción para continuar con la investigación respectiva, remitiendo oficio Nro. 663, al Tribunal Militar, quien en esa misma fecha decreto la Libertad sin medida de coerción personal al ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.V- 21.321.542.
En fecha 11 de Septiembre del presente año, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, remite a este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.V- 21.321.542, por la presunta agresión física donde resulto victima el ciudadano NAUN JONAS SOTO GARCIA, C.I.V- 20.231.745, quienes fueran plazas del 921 B.C. “G/D. MANUEL SEDEÑO” acantonado en el Fuerte Yaruro, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero el Ministerio Publico Militar en su escrito de solicitud de Sobreseimiento explana que la acción penal se encuentra extinta y refiere los siguiente: “ La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436 que textualmente señala: “La Acción Penal Militar se extingue: … 4.- por la prescripción”, de igual manera el articulo 437 ejusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpable. La prescripción es personal y se produce por el sólo transcurso del tiempo … (omissis) …”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos el estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito imputado impone una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2006, puesto que hasta la presente fecha han transcurrido once (06) años, cinco (05) meses aproximadamente, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción.
El Ministerio Público Militar en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que, de la revisión de la presente causa, se evidencia la comisión del delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no puede exceder de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2006, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la Solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación con los hechos ocurridos el día 15ABR06, para determinar la responsabilidad del ciudadano MORENO LUIS ALBERTO, C.I.Nº 21.321.542, por la presunta agresión física en contra del SOLDADO NAUN JONAS SOTO GARCIA, C.I.Nº 20.231.745, todos plaza del 921 B.C. “G/D. MANUEL SEDEÑO” acantonado en el Fuerte Yaruro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar..
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE
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