REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 10 DE OCTUBRE DE 2012
200° y 152°
CJPM-TM14C-039-2012
POR RECIBIDO, DESELE ENTRADA.- Visto el escrito consignado por el ciudadano CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÀRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXV Nacional, mediante el cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure“, en virtud de estimar que está presuntamente incurso en el delito militar de Deserción. En consecuencia, este Tribunal Militar para decidir al respecto, observa previamente:
PRIMERO
El presente proceso se inició cuando el ciudadano General de Brigada, Comandante de la Guarnición Militar de Guasdualito, en fecha 04 de Julio del año Dos Mil Doce, le ordenó a la Fiscalía Militar de esta jurisdicción la apertura de una investigación penal en contra del ciudadano SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure“, por la presunta comisión del delito militar de Deserción...”.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud por cuanto, a su criterio, en autos está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que del estudio de las actas procésales se desprende que el SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, el día 05 DE Abril del presente año, se ausento de las instalaciones del 922 B.B “Vencedor de Araure” sin la debida autorización del Primer Comandante de la Unidad, así mismo el día 061800ABR12, mencionado soldado fue pasado como evadido de las instalaciones y en fecha 091800ABR12, es pasado como presunto desertor, actualmente se encuentra en la situación de desertor ausente sin capturar. Es decir, hasta la presente fecha aun se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su unidad natural, desconociéndose e su paradero. Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, aparece como autor en la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 Ejusdem; delito militar que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud que según las actuaciones que rielen en la causa, el SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, se evadió de las instalaciones de su comando natural sin autorización ni causa justificada, desconociéndose su paradero, presumiéndose que la intención del mencionado tropa alistada es la de no regresar a su comando. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar son los siguientes: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Nº 0397, de fecha 04 de Julio de 2012, 2.- Partes Postales Nros. 98 y 101, donde se acusa de retardado y presunto desertor. A tal efecto las normas anteriormente citadas establecen: Art. 523: ”Comete delito de Deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Art. 527; “La presunción a que se refiere el Art. 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1º dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (03) días, de vencido el termino de su permiso”. Art. 528 “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Aunado a ello, la Fiscalía Militar actuante considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 251, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: 1.- Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no esta prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción se acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.100, es autor del delito militar precalificado e imputado. 3.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le imputa como es Deserción, fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia mas aun si consideramos que el mencionado tropa alistada aun se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero y considerando además la cercanía del lugar de trabajo del imputado con la República de Colombia. 4.- En relación con la magnitud del daño causado, la acción del imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la Privación de Libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que compete, el Ministerio Público Militar, solicita a este Despacho Judicial, se decrete LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, imputado en la presente causa y en consecuencia se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el articulo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Así mismo ciudadano Juez Militar, solicito ante su competente autoridad que por cuanto el SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, aun permanece ausente de su comando natural, se libre orden de aprehensión a la División de Búsquedas y Capturas del C.I.C.P.C, a fin de que se proceda a su detención.
TERCERO
Al ser analizada la petición del representante de la Vindicta Pública Militar, este organismo jurisdiccional estima que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del: SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure“, por existir en su contra fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra incurso presuntamente en el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527, ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Además el hecho punible en cuestión merece pena privativa de la libertad, no está evidentemente prescrito y existe peligro de fuga por el hecho del conocimiento de la pena que pudiese llegar a imponérsele, debido al daño causado a la institución y, por la circunstancia que actualmente continúa en la condición de presunto desertor ausente, lo cual evidencia que no tiene intención alguna de presentarse a su Unidad y enfrentar su situación jurídica. En consecuencia, debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido Tropa Alistada y expedirse la orden de aprehensión respectiva.
Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.199.194, quien es plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedor de Araure”, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por imperio del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por aparecer presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase a la Oficina de División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, Distrito Capital.
Regístrese, háganse las participaciones respectivas y expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO AYUDANTE