REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 08 de Octubre de 2012
202° Y 153°
Visto el escrito consignado, por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, y la ciudadana Capitán FANNY MARGARITA GUERRRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, de mediante el cual de conformidad con el articulo 318 primer supuesto Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos ex soldados MICHEL HERNÁNDEZ MORENO, JOSE MIGUEL ROSAS PACHECO y WILFREDO EDUARDO REYEZ LOYO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.325.491, 15.374.296 y 19.182.563 respectivamente, todos plazas del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, según orden de apertura Nº 0519, de fecha 04MAR2005, emanada del Ciudadano Teniente Coronel ANGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y de Guarnición del Estado Trujillo.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la Investigación, este Ministerio Público Militar concluye:... El Código Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: “El Ministerio Público len el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que derivan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”….”En consecuencia este Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Los hechos por los cuales el ciudadano TENIENTE CORONEL ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA QUIRIGA, (SIC) actuando en su condición de comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel Luís María Rivas Dávila, ordenó la apertura de una Investigación Penal Militar en fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Cinco, según oficio Nro. 0519, quedaron comprobados en la presente Investigación Penal Militar, teniendo como responsables en la comisión de los hechos punibles a los ciuddanos C/2DO HERNÁNCDEZ MORENO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.325.491, quien golpeo a la victima en el estomago, causándole Traumatismo Torazo-Abdominal Cerrado; y C/2DO ROSAS PACHECO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.296 y C/2DO REYES LOYO WILFREDO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.182.563, quienes le pegaron con los palos de los banderines a la victima en la cabeza, causándole Traumatismo cráneo encefálico.” …” Según Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03 de Marzo de 2005, practicado al ciudadano SLDDO OCHOA PEÑA ISANDRO ISRAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.296.516, por parte del Cr HOMERO URBINA ROJAS, Medico Forense II, Jefe de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Delegación Trujillo, donde deja constancias: “…he practicado un reconocimiento Medico-Legal al momento de la experticia . Según información obtenida de la Historia Clínica de observaci´`on del Hospital “José G. Hernández” de Trujillo, este ciudadano se encuentra hospitalizado en el Emergencia de dicho centro desde el 02-03-05 por presentar: 1) Traumatismo cráneo encefálico. 2) Traumatismo Torazo-abdominal cerrado, …” “… Estado General; Satisfactorio, Lesiones de crácter leve, Tiempo de curación ocho (08) días. Privación de ocupaciones: 8 días. Asistencia médica: si amerita. Trastorno de funciones: 8 días. Cicatrices: No quedan, Es todo…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ex soldados MICHEL HERNÁNDEZ MORENO, JOSE MIGUEL ROSAS PACHECO y WILFREDO EDUARDO REYEZ LOYO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.325.491, 15.374.296 y 19.182.563 respectivamente, todos plazas del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares según orden de apertura N° 0519 de fecha 04 de Marzo de 2005, emanada del Ciudadano Teniente Coronel ANGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y de Guarnición del Estado Trujillo. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito “…que de la interpretación de los artículos 79, 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 437, 438 ejusdem y 441 ibidem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que los hechos alegados y probados ocurrieron el 01 de marzo de 2005, y se Ordeno la correspondiente Apertura de una Investigación Penal Militar el día 04 de Marzo de 2005, sin que exista hasta los momentos, ningún acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento de los ciudadanos ex soldados MICHEL HERNÁNDEZ MORENO, JOSE MIGUEL ROSAS PACHECO y WILFREDO EDUARDO REYEZ LOYO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.325.491, 15.374.296 y 19.182.563, respectivamente, todos plazas del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, por extinción de la acción penal por prescripción.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3ro.Tercer Supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de Lesiones Personales entre Militares; sin embargo, del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión de dicho delito, no lo es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra de los ex soldados MICHEL HERNÁNDEZ MORENO, JOSE MIGUEL ROSAS PACHECO y WILFREDO EDUARDO REYEZ LOYO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.325.491, 15.374.296 y 19.182.563, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, según orden de apertura N° 0519 de fecha 04 de Marzo de 2005, emanada del Ciudadano Teniente Coronel ÁNGEL ENRIQUE QUIROGA, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo, donde se encuentra presuntamente involucrados los ciudadanos ex soldados MICHEL HERNÁNDEZ MORENO, JOSE MIGUEL ROSAS PACHECO y WILFREDO EDUARDO REYEZ LOYO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.325.491, 15.374.296 y 19.182.563, respectivamente, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE