REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 03 de octubre de 2011
201° y 151°
Visto el escrito presentado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita se decrete la: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Soldado LUIS CARLOS SALAZAR ROJAS, cédula de identidad Nº 21.171.437, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Arículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. …”, en tal sentido este Tribunal Militar, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta dicha solicitud a fin de que se decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano Soldado LUIS CARLOS SALAZAR ROJAS, con su consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…En fecha 01 de Septiembre de 2011, se recibió Orden de Apertura Investigación Penal Militar, suscrita por el Ciudadano General de Brigada SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, en su condición de Comandante de guarnición Militar del estado Barinas, tal como lo establece el articulo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, contenida en el oficio Nº 002723, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar. Ahora bien, una vez recibida la referida orden y llevada a cabo la correspondiente investigación, evidentemente se desprende de las actas procesales, las cuales se acompañan con la presente solicitud, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y no se encuentra prescrita su acción penal; en relación a los hechos ocurridos el día 07 de Junio de 2011, por el Soldado Luis Carlos Salazar Rojas titular de la cédula de identidad Nº: V-21.171.437, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” acantonado en el Fuerte Tavacare Barinas estado Barinas, quien ingreso a la Unidad antes mencionada, como integrante del contingente Enero 2011, procedente de la Circunscripción Militar del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2011, este tropa alistada se retardo de permiso sin justificación alguna, motivo por el cual el Comando Natural tomo las medidas necesarias para verificar el porque no se había presentado en la fecha estipulada, enviando varias comisiones hasta el lugar de su residencia siendo esta infructuosa e imposible su localización, en vista de que no tenia ningún tipo de información para entrevistarlo fue declarado como presunto Desertor, en el libro de Oficial de Inspección del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, suscrito por el Primer Teniente Carlos Javier Peñaloza Martínez, de fecha 24 de junio de 2011, en el folio Nº 365 y en el Parte Postal de fecha 25 de junio de 2011, Nº 174, suscrito por el Coronel Raúl Ignacio González Díaz, primer comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”…”
SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
El delito militar de deserción, está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“…Articulo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito...”
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o Individuo de Tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar con la jerarquía de Soldado, se debe recurrir al ordinal 1° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar que expresamente dispone:
“…Articulo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso…”
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
“…Articulo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”
Y el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”.
Es decir, que en criterio de la Fiscalía Militar, acogido igualmente por este Tribunal Militar, el delito imputado al Soldado LUIS CARLOS SALAZAR ROJAS, encuadra dentro de los supuestos contemplados en los artículos 523 y 527 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ese Tropa Alistada, se retardó de un permiso extraordinario otorgado por el Comandante de la Unidad de la cual es plaza, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de su ubicación, ni se haya comunicado con la misma, con la finalidad de justificar su ausencia, y finalmente, se plantea una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este individuo de tropa no ha manifestado la intención de reincorporarse y continuar cumpliendo con su servicio, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión del delito militar de deserción atentando de esta manera contra los pilares fundamentales en los cuales descansa nuestra organización castrense, vale decir, la obediencia, disciplina y subordinación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Soldado LUIS CARLOS SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.437, para lo cual se libra la correspondiente orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase a las autoridades competentes para lograr la captura del citado individuo de tropa y su posterior traslado a este Despacho, sin menoscabar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA