REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 03 de Octubre de 2011

201° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada YANEIRA ALEJANDRA DAZA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO Y GILBERTO HERNANDEZ MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-19.097.174, V-20.384.744 Y V-16.678.898, respectivamente, actualmente privados de su libertad, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita “…El Examen y Revisión de Medidas Cautelares…”, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO: La Defensa técnica fundamenta la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus defendidos, en los términos siguientes:
1.- La Falta de individualización hasta la presente fecha por parte del Ministerio, del hecho punible cometido por sus representados.
2.- Que no se especifica el tipo de Incapacidad sufrida por el funcionario de la Guardia Nacional por parte de uno de sus defendidos, que lo haya privado del cumplimiento de su deber.
3.- Que la presunta responsabilidad de sus representados encuadran en el tipo jurídico, establecido en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y no en los señalados por el Fiscal Militar en la Audiencia de Presentación.
4.- Por ser los funcionarios actuantes integrantes de seguridad (DIBISI), quienes no se encuentran en puesto fijo, se desvirtúa por completo la teoría de ATAQUE AL CENTINELA, como lo prevé el Código Orgánico de Justicia Militar;
5.- Que en base al principio de la sana critica, el derecho a la defensa se sustituya la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada, por una menos gravosa; por ser sus representados ciudadanos primarios en la comisión de hechos punibles; no existiendo peligro de fuga y obstaculización al proceso.
6.- Artículos 44, 49 Constitucionales y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En ejercicio de dicho derecho es que la defensa técnica del mencionado imputado, requiere a este órgano jurisdiccional militar “…la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto se observa que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos, tuvo como finalidad lograr el aseguramiento de los mismo y su presencia en todos los actos procesales, sin embargo en lo concerniente a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO Y GILBERTO HERNANDEZ MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-20.384.744, V-16.678.898, hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que haya habido una variación de las circunstancias que motivaron dicho decreto, así como tampoco se evidencia que para la presente fecha, haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal de los imputados de autos, que hagan procedente declarar con lugar la referida solicitud, y que le garanticen a este órgano jurisdiccional militar, la presencia de los referidos ciudadanos a los actos procesales subsiguientes en este proceso penal militar. Aunado a que consta procesalmente además, que la Fiscalía Militar de Barinas presentó acusación en contra de los mencionados ciudadanos, siendo procedente por tanto, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor técnico, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos, por una medida cautelar sustitutiva que en definitiva le resulte menos gravosa; y en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad N° v-19.097.174, en virtud de que la circunstancias que motivaron dicho decreto, han variado por cuanto se evidencia que para la presente fecha, consta procesalmente, que el Ministerio Publico Militar presento una solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado, se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del referido ciudadano, siendo procedente decretar la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-19.097.174, por considerar este Órgano Jurisdiccional que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, no obstante el mencionado ciudadano deberá comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho el día 27 de Octubre de 2011 a las 09:00 horas, para resolver lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar de Barinas.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada YANEIRA ALEJANDRA DAZA, en su carácter de Defensora Privada, en relación a los ciudadanos, JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO Y GILBERTO HERNANDEZ MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nrs, V-20.384.744 y V-16.678.898, respectivamente, actualmente privados de su libertad, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este órgano jurisdiccional militar, en contra de los mencionados ciudadanos, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que para la presente fecha, no consta procesalmente que haya habido una variación de las circunstancias que motivaron dicho decreto, así como tampoco se evidencia que haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal de los imputados de autos, que garanticen su presencia, a los actos procesales subsiguientes en el proceso penal militar que se le sigue; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174, en virtud de que la circunstancias que motivaron dicho decreto, han variado por cuanto se evidencia que para la presente fecha, consta procesalmente, que el Ministerio Publico Militar presento una solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo un cambio en la situación jurídica-procesal del imputado; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad N° v-19.097.174, por considerar este Órgano Jurisdiccional que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, no obstante el mencionado ciudadano deberá comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho, el día 27 de Octubre de 2011 a las 09:00 horas, para resolver lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas; TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ MILITAR,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA