REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 03 de Octubre de 2012
202° Y 153°


Visto el escrito consignado por la ciudadana Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, titular de la C.I. Nº V.11.503.836, Fiscal Militar Trigésima Cuarta con competencia nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), por la presunta comisión de Delito Militar de de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 538, de fecha 18 de Abril de 2000, emanada del Ciudadano Teniente Coronel LUIS RODOLFO BRACHO MAGDALENO, Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel Luís María Rivas Dávila y Guarnición de Trujillo.
.
. Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solícita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de narras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Quien procede CAPTÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudo para solicitarle el DECRETO de SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM34 011-2000, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 538 de fecha 18 de Abril del año 2000, seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), nacido el día 11 de Marzo de 1.984, hijo de NANCY DEL CARMEN VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.719.785 y de JULIO DEL CARMEN CASTELLANO; en relación a los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 200 a las 18:00 hrs, en la finca Santa Elena, sector Tres Matas Municipio la Candelaria. Edo Trujillo, donde el mencionado ciudadano resulto herido luego de la activación de un artefacto explosivo (militar) el cual fue sustraído del área de instrucción de Tres Matas, ubicada en la Jurisdicción de la Guarnición de Trujillo, configurándose de esta manera el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuándo: 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. (Negrita y subrayado nuestro), aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Del análisis de las actas que cursan en la presente Investigación Penal Militar se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de Abril del 2.000, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 538, por parte del TENIENTE CORONEL LUIS RODOLFO BRACHO MAGDALENO, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo, en la que entre otras cosas señala: “…TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE SOLICITARLE MEDIANTE LA PRESENTE COMUNICACIÓN EN MI CONDICIÓN DE COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO LA APERTURA DE AVERIGUACIÓN SUMARIAL EN RELACIÓN AL SUCESO OCURRIDO EL DÍA 141800ABR2000 DONDE SE VEN INVOLUCRADOS EL CDDNO PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA, EL CUAL NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y MANIFIESTA TENER QUINCE (15) AÑOS DE EDAD Y EL CDDNO RAFAEL ANTONIO MEJÍAS C.I 4.058.698 DE CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS DE EDAD, QUIENES PRESENTARON HERIDAS LUEGO DE LA ACTIVACIÓN DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO SUPUESTAMENTE MILITAR Y QUE SE PRESUME FUE SUSTRAÍDO DEL ÁREA DE INSTRUCCIÓN DE TRES MATAS LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA JURISDICCIÓN DE LA GUARNICIÓN DE TRUJILLO, DICHO SUCESO OCURRIÓ EN LA FINCA SANTA ELENA, SECTOR TRES MATAS MCPIO CARACHE. EDO TRUJILLO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio 01.
SEGUNDO: Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.000, se da inicio a la Investigación Penal Militar, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (indocumentado) y RAFAEL ANTONIO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.698, haciéndose las participaciones correspondientes, y asignándose a la causa el Nro. 011-2000. Corre a los folios 14 y 15.
TERCERO: Informe de fecha 15 de Abril del 2000, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.378.984, en el que entre otras cosas señala: “… TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME A USTED CON LA FINALIDAD DE RELATARLE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 141800ABR2000, YO EL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ DELGADO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.378.984, ENCONTRÁNDOME EN LA FINCA SANTA ELENA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE TRES MATAS, CUANDO ALREDEDOR DE LAS 1800HRS, SE PRESENTO EL CIUDADANO PEDRO CASTELLANO DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAYITA, LLEGO A EFECTUAR TRABAJO COTIDIANO A DICHA FINCA CON UN TOBO DE COLOR AMARILLO, EN EL CUAL TRASPORTABA COBRE, ALUMINIO Y UNA GRANADA, EL CUAL FU RECOGIDA EN EL TERRENO DEL ÁREA DE INSTRUCCIÓN DE TRES MATAS. AL PERCATARSE DE DICHO PELIGRO EL CIUDADANO RAFAEL DELGADO LE MANIFESTABA QUE BOTARA LA GRANADA POR SEGURIDAD PERSONAL, DANDO MUESTRAS DE DISGUSTO EL CIUDADANO PEDRO CASTELLANO LE REPLICO CON MALAS PALABRAS Y SE RETIRO HACIA UN PALO DONDE GOLPEABA LA GRANADA HACIENDO ESTA UN ESTALLIDO E HIRIENDO DOS (02) PERSONAS SIENDO EVACUADAS AL HOSPITAL DE TRUJILLO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio04.
CUARTO: Declaración rendida por el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, en fecha 16 de Abril del 2000 ante el Comando del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, en la que entre otras cosas señala: “… Me encontraba con mi primo ORLANDO CASTELLANO y mi amigo RAFAEL DELGADO, obrero de la finca SANTA Elena, decidimos ir para el área de instrucción de los militares para buscar loros (aves), vimos el polígono de tiro, y por voluntad propia nos trasladarnos al cerro donde caen las granadas y al llegar encontramos tres bombas en el suelo como nuevas yo recogí del suelo los tres artefactos y recogí un poco de plomo reventado para venderlo, los muchacos me dijeron que no recogiera eso ya que podía ser peligroso. Yo no les hice caso y los recogí, nos retiramos para la finca, al llegar nos sentamos a ver televisión, Salí al patio y procedí a manipular el artefacto sacándole el tapón y salió un artefacto de color negro y al introducirlo nuevamente este hizo explosión lanzándome a unos tres metros aproximadamente y al ver corre mucha sangre en mi mano y sentí mucho dolor le pedi auxilio al señor RAFAEL ANTONIO MEJIAS y a mi primo para que me auxiliaran donde se presento el dueño de la finca el me traslado al hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ de Trujillo…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 05 y 06.
QUINTO: Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ANOTONIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.689, en fecha 16 de Abril del 2000 ante el Comando del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, en la que entre otras cosas señala: “… Me encontraba en las labores diarias de trabajo en la finca “Santa Elena” preparando la comida para los animales a eso de las 4:30 a 5:00 pm, cuando escuche una explosión fuerte que me tumbo al suelo, perdí la noción y en unos minutos volví en sí quedando aturdido para el momento, sentí algo que se me había introducido en el cuerpo y observe que el joven PEDRO CASTELLANOS, me mostraba la mano llena de sangre, luego se acerco el dueño de la finca EL SR. GABRIEL ANGEL ANDRADE BAPTISTA y nos auxilio, quien nos traslado al HOSPITAL DR. “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, DE TRUJILLO, donde me prestaron atención medica, y el agente policial que se encontraba de servicio en el hospital procedió a tomar nota de lo ocurrido…” “… Tercera Pregunta: Diga usted con quien se encontraba el CDDNO PEDRO CASTELLANO cuando ocurrió la detonación? Contesto: con su primo ORLANDO CASTELLANO y un obrero de la finca de nombre RAFAEL DELGADO…”. Corre a los folios 07 y 08.
SEXTO: Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.378.284, en fecha 16 de Abril del 2000 ante el Comando del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, en la que entre otras cosas señala: “…El día viernes 14 de abril me encontraba en mis labores en la finca Santa Elena, cuando se presentaron los jóvenes Orlando Enrique Castellano Lomelli y Pedro Manuel Castellanos, quienes fueron a trabajar en la finca, yo les dije que iba para el sector de los Militares a buscar loros (aves) para venderlas y Pedro Manuel castellanos este me dijo que iba a buscar cartuchos de ametralladora F.A.L de bronce para venderla, yo le dije que no se pusiera a buscar ese material ya que es peligroso Pedro Manuel Castellano se molesto me decía que no le dijera nada porque yo no era nada de él ni familiay Orlando Enrique Lomelli, me dice que iba con mi persona a buscar loros, muy groseramente. Nos retiramos cada quien a buscar por lo suyo y yo al ver que no encontraba nada me retire para la finca devolviéndome por el sector del rio, me encontré a los dos jóvenes que venían tranquilos. Pedro Manuel Castellano tenía un tobo en la mano yo no sabía que contenía ese tobo, me retire y ellos dos se quedaron por el sector del rio al llegar a la finca cene y pendí el televiso quedándome en el corredor a ver el mismo, al rato se presentaron los dos jóvenes y me acompañaron a ver televisión, a eso de las 05:30 a 06:00 PM Pedro Manuel castellanos sale para el patio y saca un objeto quise ver que tenía el en la mano pero él no me lo mostraba le dije que tuviera cuidado con eso, trate de agarrarlo para ver que tenia y este salió corriendo para que yo no se lo quitara. Lo deje quieto y le dije que si le pasaba algo que era su problema, Pedro Manuel Castellano empezó a golpear el objeto con un árbol y al rato escuche una detonación y sintiendo algo que me pego a la altura de la costilla y al repararme tenía una cortada. Y pude observar que Pedro Manuel tenia la mano cortada y cubierta de sangre ya que él me decía llorando que le mirara la mano le coloque un trapo y salí corriendo y busque al dueño de la finca al señor Gabriel Andrade y este lo traslado junto con el otro herido al Hospital de Trujillo…” (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los Folios 09 y 10.
SÉPTIMO: Declaración rendida por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTELLANO LOMELLI, titular de la cédula de identidad Nro. 18.378.933, en fecha 16 de Abril del 2000 ante el Comando del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, en la que entre otras cosas señala: “… Me encontraba en la finca Santa Elena, en mis labores de trabajo cuando mi primo Pedro Manuel Castellano, me invito para que fuera a las aéreas de los militares, con mi amigo Rafael José Delgado para buscar loros (aves) y venderlas, encontrándome en el sitio decidimos que cada uno se fuera por su lado para buscar estos animales, a eso de la una de la tarde nos encontramos en el rio y observe que mi primo Pedro Manuel Castellanos tenía un tobo en la mano y al revisarlo observe que tenia vainas vacías de cartuchos y pedazos de plomo, le pregunte porque tenía eso y él me contesto que se lo había conseguido en donde los militares disparaban que los recogió para venderlos. Me traslade con mi primo para la finca ya que Rafael José Delgado se había ido adelante al llegar al llegar a la finca, me puse a ordeñar con mi primo, al rato nos fuimos a ver televisión a eso de las 6 pm de la tarde mi Primo Manuel castellanos saco del tobo un artefacto largo con una punta pulluda, yo y el señor Rafael Antonio Mejías y Rafael José Delgado le dijimos varias veces que dejara eso porque parecía peligroso pero él no hizo caso y empezó a golpear el artefacto con un palo luego escuche la detonación y salimos corriendo para el potrero del susto por la explosión y observe que mi primo Pedro Manuel Castellano se encontraba sangrando de inmediato Rafael José Delgado busco al dueño de la finca el señor Gabriel Andrade y se lo llevo para el hospital de Trujillo porque estaba sangrando mucho…” “…. Segunda Pregunta: Diga usted si al encontrarse en la zona militar sabía que su primo Pedro Manuel Castellano iba a buscar desechos de municiones para venderlas.? Contesto: Si sabía y Rafael José Delgado También nosotros le dijimos que no fuera para ese sitio porque era peligroso…”. Corre a los Folios 11 y 12.
OCTAVO: Acta Policial Nro. UR-11: 006/2000, suscrita por el Inspector (DIM) JOSE ROJAS ROJAS, en la que netre otras cosas señala: “… siendo las 06:30 horas del día 14JUN2000 me traslade…” “…hasta la Población de Crache, Municipio Carache del Estado Trujillo con la finalidad de practicar las diligencias necesarias a fin de constatar la verdad del hecho ocurrido el día 141800ABR2000 en la Finca Santa Elena, ubicada en el sector Tres Matas, donde se encuentra involucrado los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA y RAFAEL ANTONIO MEJIA, quienes presentaron heridas al activarse un artefacto explosivo supuestamente militar y el cual se presume fue sustraído del área de instrucción militar de Tres Matas, Jurisdicción de la Guarnición del Estado Trujillo. Estando la comisión presente en la Población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, la misma procedió a entrevistarse con el ciudadano ANTONIO GERVAZZI, C.I.V.- 2.911.069, Prefecto Civil del Municipio Carache, a fin de constatar la ubicación exacta de la Finca Santa Elena ubicada en al Municipio Carache del Estado Trujillo, Matas y el mismo informó que ese sector no pertenece al Municipio Carache del Estado Trujillo, que el sector antes mencionado forma parte del Municipio La candelaria del Estado Trujillo, conociéndose que dicho lugar desde hace varios años ha funcionado como centro de Instrucción Militar “Teniente (EJ) (F) ABRAHAM GUTIERREZ” dependiente del 222 Batallón de Infantería “Luis María Rivas Dávila” y Comando de Guarnición del Estado Trujillo…” “… Posteriormente nos trasladamos hasta el sector Las Playitas y estando presente en el lugar procedimos a indagar la dirección exacta del Ciudadano PEDRO M. CASTELLANO V., constatando que el mismo reside en una casa construida con barro y caña brava, ubicada en el sector antes indicado, como a Cien metros de la Carretera Nacional (Barquisimeto, Estado Lara- Agua Viva, Estado Trujillo), donde la comisión fue atendida por su progenitora NANCY DEL CARMEN VALERA C.I.V.- 8.719.785 de 36 años de edad a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la madre de PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, nacido el día 11 de Marzo de 1.984, contando para los momentos con 16 años de edad, hijo del ciudadano JULIO DEL CARMEN CASTELLANO. Asimismo se entrevistó a PEDRO CASTELLANO en presencia de su Progenitora, con la finalidad de conocer la situación real del accidente suscitado el día 14ABR2000, alegando el mismo que él se dirigía hasta una de las Fincas que produce Tabaco en la zona y cuando pasaba cerca del lugar que es utilizado por el Ejercito para realizar prácticas de entrenamiento militar, se encontró un artefacto y al percatarse que en ese lugar no había un cartel que dijera No Pase, Área Restringida, Zona Militar, tomo la decisión de llevarse el artefacto y sin tener el menor conocimiento de lo que se había encontrado, opto por trasladarlo hasta la finca Santa Elena, propiedad del ciudadano GABRIEL ANDRADE donde se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA, quien estaba preparando comida para los Perros y en un momento inesperado golpeó el artefacto con una madera produciéndose una explosión en el instante, ocasionándole una gran herida en la mano derecha, la cual la perdió casi en su totalidad a consecuencia de la detonación del artefacto explosivo…” “…Posteriormente nos trasladamos hasta la Población de Monay a fin de ubicar al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA y estando presentes en el lugar indagamos con los vecinos de referida población, quienes nos manifestaron que el mismo residía en la Calle el cementerio, casa N° 18-53 de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujilloy al llegar hasta el inmueble nos entrevistamos con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.058.689, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia y el mismo manifestó que para la fecha del 14ABR2000 el estaba trabajando en la Finca Santa Elena y cuando se disponía a preparar el alimento a los perros en horas de la tarde, se presento el joven PEDRO MANUEL CASTELLANO, a la citada Finca con un artefacto explosivo y manipulándolo inocentemente, lo golpeó con una madera y fue en ese momento cuando exploto, causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de las diversas esquíelas del artefacto explosivo que hasta los momentos continúan dentro de su cuerpo. Al culminar la entrevista, nos trasladamos hasta la sede del 222 Batallón de infantería Coronel “Luis María Rivas Dávila” ubicada en la población de Trujillo, Estado Trujillo, donde debidamente identificada la comisión, fuimos atendidos por el capitán (EJ) MIGUEL ANGEL MENDOZA GALAVIS…” “segundo Comandante de esa Unidad Militar…” “…Asimismo señalo el susodicho oficial subalterno encargado de la Unidad Táctica, que para la fecha cuando se registro el incidente se hizo presente en el lugar una comisión de la Segunda División de Infantería, procedente de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de investigar lo sucedido con el presunto artefacto explosivo el día 14AB2000. Igualmente se efectuó un reconocimiento al área del terreno ubicado en las inmediaciones del polígono de Tiro del centro de Instrucción TTE (EJ) (F) ABRAHAN GUTIERREZ, en el cual se logro encontrar residuos de artefactos explosivos que al momento d detonarlos no explotaron, situación que obligo a solicitar el apoyo de un equipo técnico de la Dirección de Armamento y explosivos del Ministerio de la Defensa con la finalidad de desactivarla, así mismo por intrusiones recibidas por porte de la superioridad, fueron suspendidas las practicas de ejercicio de tiro de artillería en el lugar hasta nueva orden…”. Corre a los folios 25, vuelto y 26 vuelto.
NOVENO: Resume Clínico practicado al ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, suscrito por el Dr. José Noguera, adscrito al Hospital Dr. “José Gregorio hernandez”, en el que entre otras cosas señala: “… Paciente masculino de 15 años de edad natural y procedente del medio rural referido de la Medicatura de Monay el 14-04-2000 por presentar lesiones graves de mano derecha producida por artefacto explosivo “granada”. Al examen amputación total de los dedos pulgar, índice, medio y anular; a nivel de metacarpianos gran destrucción de los tejidos óseos por compresión o machacamiento y tejidos blandos (tendones, nervios, vasos…”. Corre al Folio 29.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la investigación, este Ministerio Público Militar concluye:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrita y Subrayado nuestro).
Por lo cual este Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: En fecha 18 de Abril del 2.000, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 538, por parte del TENIENTE CORONEL LUIS RODOLFO BRACHO MAGDALENO, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo, en relación a los hechos ocurrido el día 14 de Abril del 200 a las 18:00 hrs, en la finca Santa Elena, sector Tres Matas Municipio Carache. Edo Trujillo, donde se encuentran involucrados el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA, el cual no presenta documentación personal y manifiesto tener quince (15) años de edad y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.058.698 de cuarenta y siete (47) años de edad, quienes presentaron heridas luego de la activación de un artefacto explosivo supuestamente militar y que se presume fue sustraído del área de instrucción de Tres Matas la cual se encuentra en la Jurisdicción de la Guarnición de Trujillo.
En consecuencia el día 14 de Abril del año 200, el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, se traslado en compañía de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTELLANO LOMELLI y RAFAEL JOSE DELGADO, hasta el área de instrucción de los militares para buscar loros (aves), estando en el lugar vieron el polígono de tiro, y por voluntad propia llegaron hasta el cerro donde caen las granadas, encontrando en el mencionado lugar Tres Bombas como nuevas, el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, recogí del suelo los tres Artefactos Explosivos (Las Sustrajo del Área de Instrucción Militar de Tres matas), y cierta cantidad de plomo para venderlo. Los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTELLANO LOMELLI y RAFAEL JOSE DELGADO, le manifestaron al ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, que no recogiera eso ya que podría ser peligroso, quien hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas por sus compañeros, y las recogió. Posteriormente se trasladaron hasta la Finca Santa Elena, ubicada en sector Tres Matas Municipio la Candelaria. Edo Trujillo, lugar donde el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, procedió a manipular el Artefacto Explosivo, logrando la detonación del mismo, causándole amputación total de los dedos, pulgar, índice, medio y anular, a nivel de metacarpiano gran destrucción del tejido óseo por compresión o machacamiento y tejido blando (tendones, nervios y vasos). En vista de tal situación el dueño de la finca ciudadano Gabriel Andrade, traslado al ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANO VALERA, hasta el Hospital JOSE GREGORIO HERNANDEZ, con sede en la ciudad de Trujillo.
De la declaración del ciudadano RAFAEL JOSE DELGADO, se desprende lo siguiente “…Pedro Manuel castellanos este me dijo que iba a buscar cartuchos de ametralladora F.A.L de bronce para venderla, yo le dije que no se pusiera a buscar ese material ya que es peligroso Pedro Manuel Castellano se molesto me decía que no le dijera nada porque yo no era nada de él ni familia…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
De igual manera el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTELLANO LOMELLI, en su declaración manifestó: “…observe que mi primo Pedro Manuel Castellanos tenía un tobo en la mano y al revisarlo observe que tenia vainas vacías de cartuchos y pedazos de plomo, le pregunte porque tenía eso y él me contesto que se lo había conseguido en donde los militares disparaban que los recogió para venderlos…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).
Quedando de esta manera demostrada la Comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA, (Indocumentado), estando en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, pero existe una causal de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción.
Siendo necesario señalar que el ciudadano RAFAEL ANOTONIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.689, fue señalo en la orden de apertura de Investigación Penal Militar, que dio origen al Inicio de la presente Investigación, pero de la misma se desprende que el mencionado ciudadano no tiene ninguna responsabilidad penal en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, el cual fue cometido por el ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA, ya que el ciudadano RAFAEL ANOTONIO MEJIAS, el día 14 de Abril del 2000, se encontraba en la Finca Santa Elena y cuando se disponía a preparar el alimento a los perros en horas de la tarde, escucho una explosión, la cual le causo varias heridas en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de las diversas esquíelas del artefacto explosivo.

Teniendo conocimiento esta Representación Fiscal de los hechos Objeto de la presente Investigación Penal en fecha 04 de Mayo del 2000, cuando es recibida la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, fecha en la cual se da Inicio a la Investigación Penal Militar FM34 011-2000, trascurriendo desde el día18 de Abril del 2000, fecha en la cual es emitida la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal hasta el día de hoy Doce (12) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, operando de esta manera la prescripción de la acción penal, ya que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción.

Concepto éste que es definido por el Jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como:

“...extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena…”.

En este sentido en el Derecho Penal Venezolano, la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue las acción penal, entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta.
El Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Libro titulado Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Decimoséptima Edición en la pág. 330 define la Prescripción de la Acción Penal de la siguiente manera:
“...La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido…”.
Tomando en cuenta que el delito objeto de la presente Investigación Penal Militar es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar , se debe atender a las reglas preestablecidas en el artículo 438 Ejusdem; los cual prescribe a los seis (06) años respectivamente, comenzando a correr dicho lapso el día 18 de Abril del 2000 fecha en la cual es emitida la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 538, en virtud de lo previsto en el artículo en el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual señala: “…Si no pudiera proseguirse la acción penal sino después de autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y sin que se haya cumplido hasta el día de hoy 12 de Septiembre del 2012, ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la presente investigación, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto del ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 193 de fecha 23 de Mayo del 2011, que a los fines de la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción Penal, es necesario la comprobación del hecho punible, decisión en la que entre otras cosas señala:

“…Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas...”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, solicita formal y respetuosamente el decreto de Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), nacido el día 11 de Marzo de 1.984, hijo de NANCY DEL CARMEN VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.719.785 y de JULIO DEL CARMEN CASTELLANO; en relación a los hechos ocurridos el día 14 de Abril del 200 a las 18:00 hrs, en la finca Santa Elena, sector Tres Matas Municipio Carache. Edo Trujillo, donde el mencionado ciudadano resulto herido luego de la activación de un artefacto explosivo (militar) el cual fue sustraído del área de instrucción de Tres Matas, ubicada en la Jurisdicción de la Guarnición de Trujillo, configurándose de esta manera el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuándo: 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Negrita y subrayado nuestro), aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar;
Es Justicia Militar, en la ciudad de Mérida a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce....”


TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), por la presunta comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 Numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº 538, de fecha 18 de Abril de 2000, emanada del Ciudadano Teniente Coronel LUIS RODOLFO BRACHO MAGDALENO, Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel Luís María Rivas Dávila y Guarnición de Trujillo.

Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere la ciudadana Fiscal Militar en su escrito, que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 14 de Abril de 2000, y se Ordenó la Apertura el día 18 de Abril de 2000, bajo el Nº 538, posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2003, la Vindicta Publica Militar decreto el Archivo Fiscal de la Investigación, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), por la presunta comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal.

El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en base esto, si bien es cierto, que el imputado presuntamente se vio involucrado con la comisión de dicho delito militar, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), por la presunta comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CASTELLANOS VALERA (Indocumentado), por la presunta comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, según orden de apertura Nº 538, de fecha 18 de Abril de 2000, emanada del ciudadano Teniente Coronel LUIS RODOLFO BRACHO MAGDALENO, Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel Luís María Rivas Dávila y Guarnición de Trujillo.

Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.
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LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO



MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.


EL SECRETARIO



MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE