REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 03 de Octubre de 2012
202° Y 153°

Visto el escrito consignado por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.756.692, y el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 Ejusdem, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, (Indocumentada), con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Rebelión, previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO

Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal y en aras de los principios de economía y celeridad procesal, decide no convocar a Audiencia Oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el certificado de defunción del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

El Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Quienes proceden MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 63.262; y CAPTAN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarta de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida respectivamente, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudimos para solicitarle DECRETE el SOBRESEIMIENTO, de la Investigación Penal Militar Nro. B-03-65, seguida en contra del ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuándo: 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”. y de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, indocumentada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ro Ejudesm el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, (Negrita y subrayado nuestro); por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Del análisis de las actas que cursan en la presente Investigación Penal Militar se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de Enero de 1965, es emitida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, por parte del TENIENTE CORONEL MANUEL ANTONIO BLANCO CASTILLO, Comandante Accidental del Teatro de Operaciones Nro. 2, en relación con la comisión del Delito Militar de Rebelión por parte de los ciudadanos CARMEN RAMONA ESTEVEZ HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha 24 de Enero de 1965 el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de Código Orgánico de Justicia Militar, dictó el correspondiente Auto de Proceder.
TERCERO: En fecha 24 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ANTONIO BLANCO CASTILLO, Comandante Accidental del Teatro de Operaciones Nro. 2, en la que entre otras cosas señala: “…por novedad recibida del Mayor Comandante del cerco Sur de este teatro de operaciones, este Comando fue enterado de la detención de los ciudadanos CARMEN RAMONA ESTEVEZ HERNANDEZ (Alias) “LUCIA” y MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ (Alias) “BETTY” en compañía del ciudadano PABLO BERGARA, que se produjo en las cercanías de la población de Barrancas del estado Barinas por parte de una comisión policial. Dichos ciudadanos eran solicitados por nuestras fuerzas en vista de ser integrantes del llamado destacamento guerrillero “IVAN BARRETO” que opera en este teatro…”.
CUARTO: En fecha 27 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, la ciudadana MAUREN (MAURI) EMPERATRIZ CARDOZO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, indocumentada, en la que entre otras cosas señala: “… Cuando yo hice mi entrada al movimiento guerrillero a “Las Negritas”, en el mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, tuvo noticias de que en entre otras damas que participaban en el mismo se hallaba LUCIA, quien había bajado a las líneas exteriores a consulta médica. Por ahí, por el mes de octubre, LUCIA regresó nuevamente a la montaña y en esa ocasión la conocí personalmente con motivo de una reunión que se efectuó para celebrar el regreso de ella junto con AMÉRICA y LUIS. Luego dentro de las actividades que nos correspondía realizar a las mujeres, ella junto con nosotras elaboró el plan de trabajo que nos correspondía realizar y que se refería a la labor de trabajo social para la captación del campesino, a cuyas actividades nos estuvimos dedicando hasta que en el mes de octubre del pasado años penetraron en la zona las fuerzas militares que dieron lugar a la dispersión de nuestros grupos…”.
QUINTO: En fecha 18 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, la ciudadana CARMEN RAMONA ESTÉVEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, poseedora de la cédula de identidad Nro. 1210172, en la que entre otras cosas señala: “…Desde hace bastante tiempo yo me inclinaba a la tendencia de que los trabajadores del campo venezolano deben ser los poseedores de la tierra que trabajaban, así como también de que debían gozar de mayores garantías sociales y debido a ello ya que había expuesto mis ideas públicamente, fui despedida del cargo que desempeñaba en la Escuela “Grupo Escolar Melitón Vargas” en Guanare…” “… En vista de que no conseguía trabajo, resolví irme a la montaña con la finalidad de realizar un trabajo social en beneficio de la comunidad campesina. En efecto, así lo hice y me interné en “las Negritas” de Boconó, donde me uní a los guerrilleros que estaban actuando en esa zona…”.
SEXTO: En fecha 19 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, indocumentada, en la que entre otras cosas señala: “…Cuando comenzó la ofensiva del Ejército, en el mes de octubre del año pasado, yo tenía cinco o seis meses de haber ido para Las Negritas, donde tenía un hermano trabajando en una finca de él y el día que llegó el Ejército al Caserío iba hacia la casa de una señora a buscar una medicina para mí y a comprar un chimó para mi hermano, pero en el camino me encontré con un señor que me dijo que mejor era que me escondiera ya que detrás de él venía la tropa y lo traía corrido y que estaba sacando la gente del Caserío y que en “El Santuario” y que estaban matando gente. Yo no le hice caso al señor que me había encontrado sino que seguí mi camino y después de pasar la quebrada hacia la casa de la señora donde iba y cuando llegué a la casa donde se encontraba LUCIA le pregunté a ella que porqué la gente se estaba yendo y ella me contestó que parecía que venía la tropa y en las cercanías se estaban oyendo disparos. Cuando yo estaba en la casa donde se encontraba LUCIA oí varios disparos y nos dimos cuenta de que venía la tropa haciendo un cerco y entonces nosotros salimos en carrera y nos internamos en el monte y después de caminar varios días por el monte, salimos a un camino y luego de volvernos a internar en el monte cogimos otro camino en el cual encontramos al señor PABLO VERGARA…”.
SÉPTIMO: En fecha 19 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano MIGUEL RAMÓN SILVA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta, Distrito Obispo del Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1602541, en la que entre otras cosas señala: “…En relación con las averiguaciones que este servicio practica tengo que decir que la noche del día treinta y uno de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, en momento en que venía de una venta de parrilla que queda a la salida de esta población hacía Barinas, me mandó a detener un señor frente a la plaza Bolívar de esta localidad y me pidió que le hiciera un viaje a la población de VEGUITAS y me pregunto qué cuanto era el valor, respondiéndole yo que le haría el viaje que quería por la suma de VEINTE BOLÍVARES…” “… Al preguntar que cuantas personas eran, me respondió que cuatro personas y eran él, su papá, su esposa y su hermana, pero que estos últimos teníamos que buscarlos más adelante, ya que su hermana andaba un poco enferma…” “…de allí seguimos a la bomba de gasolina que está a la salida de esta población hacia Guanare y cuando me estaba aprovisionando el carro de combustible, le pregunté al individuo que me había contratado el viaje que donde estaba la gente faltaba y él me dijo que estaba en la casa de unos familiares de él, por lo que yo le dije que no le podía hacer el viaje y le regresé el dinero que me había entregado…”.
OCTAVO: En fecha 20 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano HOMERO TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Santiago de Trujillo, Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.901.54, en la que entre otras cosas señala: “… La noche del día treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos sesenta y cuatro, me encontraba de guardia en la Comandancia de Policía en Barrancas, cuando a eso de las nueve y treinta minutos se presentaron dos niñas que viven en la misma casa donde yo vivo a informar que a la casa se había presentado el ciudadano PABLO VERGARA, quien andaba acompañado de dos damas y que daban el aviso por tener conocimiento de que estaban siendo solicitados por las autoridades…” “…Una vez conducidos a este Comandancia, fueron sometidos a interrogatorio verbal nuevamente y entonces fue cuando el hombre dijo ser efectivamente PABLO VERGARA y las damas que le acompañaban dijeron ser CARMEN RAMONA ESTÉVEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN RIVERO DE HERNÁNDEZ…”.
NOVENO: En fecha 20 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano JUAN BAUTISTA ADAN ADAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.110.138, en la que entre otras cosas señala: “…La noche del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, a eso de las nueve y treinta de la noche, me encontraba de guardia en la Comandancia, cuando se presentaron dos niñas a denunciar o informar que habían visto al ciudadano PABLO VERGARA quien es conocido por ellas, acompañado de dos mujeres, en las cercanías de la casa de ellas y como ese señor hacía mucho tiempo que estaba siendo solicitado por las Autoridades y hacía bastante que no se le veía en esta población, daban el aviso para que las Autoridades Civiles colaboraran con los Militares, dándoles el aviso correspondiente…” .
DECIMO: En fecha 21 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto de Nutria, Distrito Sosa del Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.492.265, en la que entre otras cosas señala: “…En relación al hecho al hecho que este Servicio averigua, tengo que decir que la noche del treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos sesenta y cuatro, me encontraba de servicio en la Comandancia de Policía de barrancas y a eso de las nueve o nueve y media de la noche se presentaron dos niñas a informar que el ciudadano PABLO VERGARA, quien era solicitado por las Autoridades, se encontraba en las cercanías de la residencia de ellas, acompañado de dos damas…”.
DECIMO PRIMERO: En fecha 28 de Enero de 1965, rindió declaración en condición de testigo ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, el ciudadano JUAN BAUTISTA ALBINO ADAN ADAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.110.138, en la que entre otras cosas señala: “…Yo sabía que PABLO VERGARA estaba siendo solicitado por las Autoridades porque estaba sindicado junto con su hijo RAÚL de cómplice en las actividades guerrilleras que se desarrollan en estas regiones…”. (Subrayado y negrillas Nuestras).
DECIMO SEGUNDO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha veintiocho de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano MIGUEL RAMÓN SILVA AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nº 1.602.541, en la que entre otras cosas señala: …”Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer y se me pone de manifiesto, como la misma que rendí por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, en fecha diecinueve de enero en curso y como de mi puño y letra la firma que la suscribe. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Militar Accidental lo interroga así: PRIMERA: ¿Diga usted qué le indujo a decidir no prestarle sus servicios a la persona que cita en su declaración, después de haber aceptado y haber recibido el valor del trabajo contratado?, CONTESTO: “Cuando vi que tenía que detenerme a mitad de camino y por no conocer a la persona que me había contratado en el trabajo, por razones de seguridad personal decidí no hacer el viaje y le devolví al interesado la plata que me había abonado…”.
DECIMO TERCERO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nº 2.492.265, Distinguido de la Policía del Estado Barinas en la que entre otras cosas señala: “…Reconozco en su contenido y firma la declaración que se me acaba de leer y se me pone de manifiesto, como la misma que rendí por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, en fecha veintiuno de enero del año en curso y como de mi puño y letra la firma que la suscribe…”.
DECIMO CUARTO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano HOMERO TERÁN, identificado con cédula Nº 1.390.154, Agente de Policía Nº 160 de la Policía Estadal del Estado Barinas, en la que entre otras cosas señala: “…Reconozco en su contenido y firma la declaración que se me acaba de leer y se me pone de manifiesto, como la misma que rendí por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas, en fecha veinte de enero del presente año y como de mi puño y letra la firma que la suscribe. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Militar Accidental lo interroga así: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce los motivos por los cuales PABLO VERGARA era solicitado por las Autoridades? CONTESTO: “Sé que era solicitado por haberse metido a las guerrillas”…” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
DECIMO QUINTO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano JOAQUÍN FERNÁNDEZ ZERPA, Prefecto del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispo del Estado Barinas, en la que entre otras cosas señala: “… La noche del treinta y uno de diciembre de 1.964, unas muchachas vecinas de esta población, acudieron ante la Comandancia de la Policía de este Municipio a denunciar la presencia de PABLO VERGARA acompañado de dos damas, en los alrededores de la casa donde ellas habitan, basándose en que sabían que era solicitado por las autoridades. Encontrándome presente junto con el Comandante de la Policía Municipal, coordiné con éste la designación de una comisión para que fuese a hacer la notificación del caso ante el Comando Militar en Boconoíto, dándosele la orden a la Comisión nombrada al mando del Oficial ADAN ADAN de que si localizaban en el trayecto al grupo de personas señaladas por las denunciantes, la detuvieran y condujeran a la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Después que la Comisión nombrada salió, yo me retiré hacia mi casa. Como a eso de las diez y media de esa misma noche regresé nuevamente a la Comandancia de la Policía y el Comandante de ese Cuerpo de Seguridad me dio la novedad de que la Comisión había localizado y detenido en los alrededores del Caserío “Campo Alegre” a las tres personas que fueron denunciadas por las menores ya citadas, encontrándomelas en la Prevención del Cuartel de la Policía. Acto seguido dí las instrucciones para que se asegurara la detención de los capturados, e indiqué al Comandante de la Policía que le notificara al Mayor Jefe del Puesto Militar en Boconoíto (Estado Portuguesa) la detención de los presuntos guerrilleros. Al día siguiente se apersonó un Oficial del Destacamento Militar acantonado en Boconoíto, para conocer de la detención de los presuntos guerrilleros capturados por la Policía de este Municipio, a quienes conduje hasta la sede de la Policía Municipal y los puse en contacto con su Comandante para que los orientara sobre los particulares que le pudiera interesar. …”. Seguidamente el Fiscal Militar Accidental lo interroga así: ”PRIMERA: ¿Diga usted si sabe porque PABLO VERGARA era solicitado por las autoridades?. CONTESTO: “Por mi condición de Primera Autoridad Civil de la localidad fui enterado por parte de las autoridades municipales que me están directamente subordinadas, que el ciudadano PABLO VERGARA, a quien inclusive conocía personalmente ya que era vecino de este Municipio, estaba siendo solicitado sindicado de colaborador de los guerrilleros que operan en esta región…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
DECIMO SEXTO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano JOSÉ SERAPIO LEGONES, portador de la cédula Nº 1.205.665, Comandante de la Policía del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expuso: “…El día treinta y uno de diciembre del año pasado, a eso de las nueve y treinta de la noche, se presentaron dos niñitas a la Comandancia de Policía y denunciaron que en la casa de su mamá, había llegado un señor que ellos creían que era PABLO VERGARA junto con dos mujeres. Inmediatamente ordené en mi carácter de Comandante de Policía llevar un parte al Comando Militar en Boconoíto (Estado Portuguesa); yendo la patrulla cerca del Caserío “Campo Alegre” y teniendo orden el Oficial junto con dos Agentes de practicar la detención en el caso de que los reconocieran…” “…Al recibirse los detenidos en la Receptoría, PABLO VERGARA se identificaba con documentos de HERMINIO CAMACHO CAMACHO...”. “…Ya habiéndose tomado sus nombres y registrados en el libro de la Receptoría fueron internados en las celdas de esta Comandancia, - Luego el Guardia de la Receptoría me hizo entrega de los efectos que le fueron decomisados a PABLO VERGARA, consistentes en una marusa con efectos personales, más una cartera con DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES en dinero efectivo, un acta de matrimonio (copia certificada) y una constancia que el ciudadano Prefecto de este Municipio le había concedido al ciudadano HERMINIO CAMACHO CAMACHO para trasladarse a Niquitao (Estado Trujillo); acerca de estos documentos debo aclarar que con antelación a la detención de PABLO VERGARA, el ciudadano HILARION GARCES, vecino de “Las Agüitas”, residencia habitual de HERMINIO CAMACHO CAMACHO, vino a denunciar ante esta Comandancia que trasladándose HERMINIO CAMACHO CAMACHO de Masparrito hacia Las Agüitas fue interceptado por unos individuos desconocidos, quienes después de golpearlo le quitaron los documentos que portaba más la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) en dinero efectivo…” “…Al día siguiente vino un Oficial comandando una comisión, quienes al entrevistarse conmigo me preguntaron si entre los detenidos se encontraba PABLO VERGARA; yo enseguida les dije que pasaran a entrevistarlo, y el Oficial al ver al detenido lo reconoció como PABLO VERGARA…”. Seguidamente el Fiscal Militar Accidental lo interroga así: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce los motivos por los cuales PABLO VERGARA era solicitado por las autoridades? CONTESTO: “Yo hace tiempo he sabido que PABLO VERGARA era solicitado por las autoridades”…”.
DECIMO SÉPTIMO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, por el ciudadano HUGO PASTOR LISCANO BURGOS, portador de la cédula Nº 277476, ejerciendo el Comando del Cerco Sur del TO-2, en la que entre otras cosas expone: “…El pasado primero de enero del corriente año, se presentó a este Puesto de Comando una comisión policial de la Policía Municipal de Barrancas a informarme que habían practicado la detención de tres personas indocumentadas que se encontraban recluidas en la sede de la Comandancia de Policía de Barrancas…” “….En base a ello me trasladé a Barrancas y me apersoné a la Comandancia de la Policía Municipal donde fui atendido por el Primer Comandante de este Cuerpo Policial. Acto seguido me fueron presentadas las personas que habían sido detenidas la noche anterior por una comisión policial, después de dialogar brevemente con ellas y sin que se percataran de mi actuación, llamé por separado a la ciudadana MAURI EMPERATRIZ CARDOZO, quien se encontraba detenida preventivamente por su participación en actividades guerrilleras, y la indagué acerca de quiénes eran las tres personas recién detenidas, quien me informó que ellas eran CARMEN ESTEVEZ a quien apodaban LUCIA la guerrillera, MARÍA DEL CARMEN RIVERO a quien apodaban BETTI y PABLO VERGARA.” Seguidamente el Fiscal Militar Accidental lo interroga así: PRIMERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que PABLO VERGARA era solicitado por las Autoridades? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA: ¿Sírvase informar al Tribunal si conoce los motivos por los cuales PABLO VERGARA era solicitado por las autoridades? CONTESTO: “Bueno, por lo que yo conozco, este individuo estaba acusado de activista y colaborador de los guerrilleros en la zona “Las Agüitas”…”.
DECIMO OCTAVO: Declaración rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del Teatro de Operaciones-2, en fecha tres de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERO, indocumentada, en la que entre otras cosas expone: “…Ratifico la declaración que se me acaba de ser leída y reconozco como mía las huellas digito-pulgares que figuran estampadas al pie de su contenido”. Presente el Fiscal Militar Accidental interrogó a la declarante en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted en que sitio se encontraron con PABLO VERGARA después de haber salido de “Las Negritas” LUCIA (CARMEN ESTEVES HERNÁNDEZ) y usted? CONTESTO: “En el sitio denominado “Mata de Mango”, cercano a Barrancas”. OCTAVA: ¿Diga usted si conocía con anterioridad a PABLO VERGARA? CONTESTO: Personalmente no lo conocía, aunque si lo había oído nombrar mucho ya que su casa quedaba en el otro lado; y una vez, estando yo en “El Santuario” supe que el pasó hacia Bocono junto con un hijo suyo llamado LUIS ENRIQUE, a quien si conocí personalmente”. NOVENA: ¿Además del señor PABLO VERGARA, con quienes más se encontraron en “Mata de Mango”? CONTESTO: “En “Mata de Mango” nos encontramos solo con PABLO VERGARA; más adelante, cerca de “Campo Alegre”, cuando marchábamos sobre la carretera negra, LUCIA quien se quedó más atrás de nosotros, al parecer mandando a parar un carro que venía sobre la carretera, estaba hablando con dos individuos”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si cuando el señor PABLO VERGARA le dijo que tenía varios días caminando le indicó de dónde venía?. CONTESTO: “Dijo que él venía de la casa de él, a ver dónde paraba su familiar que había sido sacada”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted que arma portaba PABLO VERGARA cuando se encontraron con él? CONTESTO: “No cargaba arma; sólo portaba un cuchillo, una linterna y una marusa de costado…”.
DECIMO NOVENO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 05 días del mes de Febrero de 1.965, por la ciudadana CARMEN RAMONA ESTEVES HERNÁNDEZ, quien enterada del motivo de su comparecencia, expuso: “El pasado veintiocho de enero, ante solicitud que hice al Coronel SOSA MICHELENA, fui enviada bajo custodia del Teniente MELENDEZ a consulta prenatal en el Hospital de esta ciudad. En esa ocasión fui atendida por el Doctor BARRETO, quien después de examinarme me manifestó que me encontraba bien y que el parto estaba muy próximo. Luego fui nuevamente trasladada por el mismo Teniente MELENDEZ al lugar donde estaba recluida y al día siguiente a primeras horas de la mañana, en vista de sentir los naturales síntomas de alumbramiento, hice llamar al Comando Militar para que se me trasladase nuevamente al Hospital. Al poco rato se apersonó nuevamente el Teniente MELENDEZ para conducirme al Hospital, donde ingresé a eso de las ocho de la mañana, y después de ser examinado, me dejaron hospitalizada. A las ocho y cuarto de la noche de ese mismo día veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, di a luz, asistida por el personal médico del Hospital “Rafael Rangel”, a una niña que nació de parto normal. Al día siguiente una empleada del Hospital donde di a luz, que resultó ser la señora MARÍA DE GRANADO, me recabó los datos personales míos y de la niña, y posteriormente la misma señora GRANADO me comunicó que ya la niña había sido presentada ante el Registro Civil y me entregó el comprobante que para el efecto expidió la Prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo. Luego, después que los médicos del Hospital me informaron que estaba bien de salud y que podía ser dada de alta, y como me encontraba algo fastidiada en la sala donde estaba hospitalizada, le manifesté al Teniente MELENDEZ que deseaba nuevamente ser trasladada al reten donde estaba recluida. Al efecto el Coronel SOSA MICHELENA, se apersonó a la sala en que estaba hospitalizada y después de manifestarle mis deseos de salir de Hospital, tras coordinaciones con el personal facultativo del Hospital “Rafael Rangel”, que practicó el Teniente MELENDEZ, el Coronel SOSA autorizó mi traslado al reten Policial donde estaba recluida, desde donde fui pasada junto con las otras muchachas que conmigo están detenidas preventivamente, al Cuartel del Comando militar aquí en Boconó. Es todo cuanto tengo que declarar al respecto”.
VIGÉSIMO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 06 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano PABLO JOSÉ VERGARA SANTO, venezolano, natural de Niquitao, Distrito Boconó del estado Trujillo, de cuarenta y cuatro años de edad, casado, agricultor de oficios, titular de la cédula de identidad Nº 1601492, con domicilio y residencia en caserío “Las Agüitas”, aldea Masparrito, municipio Cruz Paredes, Distrito Obispo del estado Barinas, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se averigua y de la responsabilidad que en él se le atribuye y oído el contenido del artículo 212 del Código de Justicia Militar que le fue leído por Secretaría, expuso: “Al respecto tengo que decir que yo fui detenido junto con las dos mujeres que me encontré por el Camino de Masparrito cuando venía del sitio llamado “Las Cortaderas”, hacia “Campo Alegre”, caserío vecino a la población de Barrancas, donde reside mi hermana LUCILA VERGARA DE SULBARAN, con la cual le pensaba a enviar a mi familia que habita en Barinas, calle Aranjuez Nº 321-16, un dinero que portaba producto de dos mulas que vendí en “Las Agüitas”. Es todo cuanto tengo que decir”. Acto seguido el Fiscal Militar Accidental interroga al declarante en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga Usted, como se llaman las dos damas que en su declaración dijo haber encontrado por el camino de Masparrito? CONTESTÓ: “Una, la más grande, me dijo que se llamaba Aura; la más pequeña no se como se llama”. SEGUNDA: ¿Desde cuando conoció Usted a ambas damas a que se refiere su respuesta anterior? CONTESTÓ: “Las conocí en ocasión anterior en “Las Negritas”, en casa del señor JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, llamado TISTA, cuya casa queda en el camino real de venir para acá para Boconó”…”, “…DÉCIMA QUINTA: ¿Diga Usted, que hacía y cuanto tiempo tenía en “La Cortadera”, antes de salir hacia Campo Alegre cuando por el camino de Masparrito se encontró con las dos damas que luego acompañó hasta que fueron detenidos? CONTESTÓ: “Yo me encontraba en “La Cortadera”, fugitivo desde que el Ejército llego a “Las Agüitas”, por ahí en el mes de octubre del año pasado, ya que ofrecían CINCO MIL BOLÍVARES por mi cabeza”. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, como supo que ofrecían CINCO MIL BOLÍVARES por su cabeza y cuales eran lo motivos para ello? CONTESTÓ: “Porque ellos se lo dijeron tanto a los menores hijos míos como a un señor FRANCISCO RIVAS, quien luego me lo comunicó a mi y el motivo era porque me habían chismeado de cómplice con los guerrilleros”. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga Usted si antes de llegar las tropas del Ejército a “Las Agüitas”, los guerrilleros acostumbraban a ir a ese caserío? CONTESTÓ: “Llegaron por ahí en el mes de enero del año pasado tres guerrilleros que se estuvieron en “Las Agüitas”, en un recorrido que hicieron desde Las Negritas de Niquitao, Cortaderas, Puerta de Hoyo, Agüitas, Lagunas hasta Campo Alegre”. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted si conoció a esos tres guerrilleros cuando estuvieron en “Las Agüitas”, y quienes eran? CONTESTÓ: “Uno decía él se llamaba GERÓNIMO, otro decía que se llamaba ROMÁN y el otro decía que se llamaba RUBÉN”. DÉCIMA NOVENA: ¿Además de esos tres, a que otros guerrilleros conoció usted mientras estuvo primero en “Las Agüitas”, y luego en “La Cortadera” u otros lugares de la vecindad? CONTESTÓ: “A más ninguno”. VIGÉSIMA: ¿Diga usted si es cierto que su hijo RAÚL pertenece a las guerrillas y en que lugar o lugares sabe usted que está actuando como guerrillero? CONTESTÓ: “De eso no se yo, porque no lo veo desde el mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que estaba preso en la Cárcel de Barinas”. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted cuando supo que su hijo RAÚL se había fugado de la cárcel de Barinas? CONTESTÓ: “Con exactitud no se cuando fue que a través de una carta que me mandó mi compadre TERESIO PAREDES, quien vive en Barinas, me entero que RAÚL se había fugado de la Cárcel, sólo recuerdo que dicha carta la recibí a fines del año pasado”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO PRIMERO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 17 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano PABLO EMILIO BARROETA, venezolano, natural de Tucapaz, Municipio Niquitao, Distrito Boconó del estado Trujillo, de cincuenta y dos años de edad, viudo, agricultor de oficio, quien no porta ni poseía ni posee cédula de identidad personal, quien enterado del motivo de su comparecencia y leída su declaración rendida por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas de fecha 15 de febrero de 1.965, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de ser leída y reconozco como mía y estampada por mi mismo las impresiones dactilares que aparecen al pie de dicho documento”. Declaración que entre otras cosas señala: “…Yo hace mucho tiempo que conozco al ciudadano PABLO VERGARA, y en el mes de febrero del año mil novecientos sesenta y tres, él se fue para las guerrillas, permaneciendo en ellas hasta el mes de julio del mismo año, cuando se salió y puso una bodega en “Las Agüitas”, y posteriormente cuando llegó el Ejército en el mes de octubre, él se volvió a ir para las guerrillas y no lo he vuelto a ver más. En el mes de agosto del año pasado, él (PABLO VERGARA) mató una res y se la entregó a los guerrilleros, que salieron a buscar la carne a la casa de él y siempre bajaba a la casa de PABLO VERGARA a buscar comida y otras cosas uno que andaba con los guerrilleros a quien llaman RODRIGO DE LOS SANTOS, que era el que siempre salía a la casa de PABLO VERGARA. También puedo informar que PABLO VERGARA siempre andaba con una escopeta de cápsulas y según dicen fue con esa escopeta de cápsulas, morocha, que PABLO VERGARA mató al soldado en una emboscada que le hicieron los guerrilleros a la tropa cerca de la casa de PABLO VERGARA y también debo declarar que el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAÚL VERGARA, anda con los guerrilleros en el sector “Las Agüitas” y en estos días me salió cuando yo iba a mandar a hacer un flux y después de amenazarme me soltaron y que RAÚL VERGARA, andaba acompañado con cinco guerrilleros más a los cuales no conozco. En esa ocasión en que me salieron en el camino, llevaban RAÚL VERGARA y los otros guerrilleros a CHICO AZUAJE, a quien llevaban con las manos amarradas hacia atrás y con un mecate por el cuello y hasta el día viernes de la semana pasada o sea el día doce no había aparecido CHICO AZUAJE ni se había sabido más nada de él. Es todo”. Seguidamente el instructor lo interrogó de la siguiente manera:..”, “…CUARTA: ¿Diga usted si en la ocasión en que dice que RAÚL VERGARA le salió al camino acompañado de los cinco guerrilleros, llevaba algún arma? CONTESTÓ: “Sí llevaban armas todos ellos y RAÚL VERGARA cargaba una ametralladora”…”. Y ampliando el contenido de la declaración manifestó: “…se me había olvidado declarar acerca de un detalle que se produjo en la ocasión en que el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAÚL VERGARA en compañía de otros guerrilleros me agarraron y me llevaron del sitio donde me encontraron hasta el negocio de GAVINO BETANCOURT, que queda ahí mismo en “Las Agüitas”, y es lo siguiente: “Estando junto a la casa de JULIO BARROETA, que fue cuando me encontré con un grupo de guerrilleros entre los cuales al único que conocí, fue a RAUL VERGARA, hijo de PABLO VERGARA, uno de ellos, un negro alto él, con el pelo melenudo hasta abajo, fue quien me agarró y me quitó un machete, un paquete de galletas, un cacho de chimó, un pañuelo de llevaba conmigo y dos lochas que estaban envueltas en el pañuelo. De allí me llevaron entre todos hasta llegar al negocio de GAVINO BETANCOURT, y cuando allí llegamos, otros de los guerrilleros con quienes andaba RAUL VERGARA, uno blanco él, mozo, pequeño lampiño, me dijo: “ándate, que nosotros no te vamos a hacer nada, pero no nos chismees” y le dijo al negro melenudo que me devolviera los coroticos que me habían quitado. En seguida el negro me dio mis cositas y luego con tono despectivo me dijo “Ustedes como que creen que PABLO no tiene quien lo represente”…”. Estando presente el Fiscal Militar Accidental interroga al testigo de la siguiente manera: “…TERCERA: ¿Diga usted cuando fue que PABLO VERGARA se fue por primera vez para las guerrillas y cómo lo supo? CONTESTÓ: “Exactamente no se cuando fue, pero lo que si recuerdo es que una vez PABLO salió de su casa para “Los Volcanes” a negociar unas reses y me imagino que por allá debió haber conocido a algunos guerrilleros a quienes les diría donde era su casa, ya que luego unos dos guerrilleros bajaron a los pocos días y fueron a verle a su casa. Después de eso fueron llegando siempre más guerrilleros y él siempre los atendía en el caserío; luego en el verano pasado, cuando subió el Ejército por esos lados, PABLO se desapareció de las “Agüitas”, huyendo. Y después que la guardia se fue, regresó nuevamente y fue cuando puso la bodega en “Las Agüitas”, a donde RODRIGO DE LOS SANTOS, que era uno que siempre andaba haciéndole propaganda a los guerrilleros, acostumbraba a venir con frecuencia, me imagino yo que a traerle o llevarle razones para los guerrilleros”. CUARTA: ¿Sabía usted donde se encontraba PABLO VERGARA el día que los guerrilleros le tendieron una emboscada a las tropas del Ejército? CONTESTÓ: “Debió haber estado en “Las Agüitas”, junto con algunos guerrilleros, ya que la emboscada se produjo debajo de un molino de café en el solar de la Hacienda del propio PABLO VERGARA, y según, él se encontraba en la caballeriza de esa finca que queda contigua al molino de café”…”, “…SEXTA: ¿Sabía usted si antes de la emboscada PABLO VERGARA estaba en su casa en “Las Agüitas”? CONTESTÓ: “No supe”. SÉPTIMA: ¿Y entonces como cree usted que él tomó parte en la emboscada que se produjo en su propia finca? CONTESTÓ: “Ah, porque él andaba por ese tiempo con los guerrilleros, y además supe después en “El Fraile” que el soldado que murió lo habían matado con perdigones de escopeta, y PABLO VERGARA siempre cargaba una escopeta morocha de cápsulas”, OCTAVA: ¿Sabe usted porque los guerrilleros que últimamente andaban por “Las Agüitas” junto con RAÚL VERGARA, se llevaron a CHICO AZUAJE? CONTESTÓ: “Porque lo señalan de chismoso, ya que él cuando la tropa entró hace tiempo a “Las Agüitas”, y preguntaron que de quien era la bodega que allá había, CHICO AZUAJE había contestado que de PABLO VERGARA”…”.(subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 17 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano HERMINIO CAMACHO CAMACHO, venezolano, natural de “Las Negritas”, Municipio Niquitao, Distrito Boconó del estado Trujillo, de treinta y cuatro años de edad, casado, agricultor, quien no porta ni poseía ni posee cédula de identidad, quien enterado del motivo de su comparecencia y leída su declaración rendida por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas de fecha 15 de febrero de 1.965, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de ser leída y reconozco como mía y estampada por mi mismo las impresiones dactilares que aparecen al pie de dicho documento”. Declaración que entre otras cosas señala: “…Desde hace bastante tiempo conozco al ciudadano PABLO VERGARA, lo mismo que a su hijo RAÚL VERGARA, quienes desde hace mucho se han venido dedicando a actividades guerrilleras en la región de “Las Agüitas”, lo mismo que en la de “Las Negritas” de Niquitao. El primero de ellos o sea PABLO VERGARA, se metió a las guerrillas en el mes de febrero del año pasado y se salió en julio del mismo año, cuando puso un negocio de bodega en “Las Agüitas” en el mes de octubre se volvió a ir para el monte, hasta que luego supe que había sido detenido por las autoridades. En cuanto a RAÚL VERGARA, se metió a las guerrillas desde que se fugó de la Cárcel Pública de Barinas y según me ha informado el ciudadano PABLO EMILIO BARROETA, el día domingo de la semana antepasada, o sea el día siete de este mes de febrero, le salió RAÚL VERGARA, armado con una ametralladora y acompañado de cinco elementos más, todos armados, y lo amenazó de muerte porque PABLO EMILIO disque había sido quien había chismeado a su papá PABLO VERGARA con las autoridades, como colaborador de los guerrilleros y diciéndole además que viniera a chismearlo otra vez para matarlo. Debo dejar constancia de que una noche que me encontraba yo durmiendo en la casa de HILARIÓN GARCÉS, se presentaron a la casa dos individuos armados, uno de ellos con una escopeta de dos cañones y otro con un arma que yo no puede identificar y después de amenazarme tanto a mi como a HILARIÓN GARCÉS, me robaron mis documentos de identidad y una cartera conteniendo trescientos y pico de bolívares. Ahora bien, como el ciudadano PABLO VERGARA es el que siempre andaba con una escopeta morocha, en compañía de los guerrilleros y debido a la circunstancia de que he tenido informes de que mis documentos le fueron encontrados a él por las Autoridades de la población de Barrancas, deduzco que fue PABLO VERGARA el autor del robo de mis documentos y dinero…”. Presente el Fiscal Militar Accidental interroga al testigo en los siguientes términos: QUINTA: ¿Desde cuando sabe usted que PABLO VERGARA se metió a las guerrillas, y cómo lo supo? CONTESTÓ: “Yo se que él se metió el año pasado por el verano por este mes de febrero, y lo supe porque los guerrilleros desde entonces se la pasaban en la casa de PABLO VERGARA”. SEXTA: ¿Diga usted si llegó a conocer o ver algunos de esos guerrilleros que frecuentaban la casa de PABLO VERGARA, y si llegó a saber los nombres que utilizaban? CONTESTÓ: “No señor, lo único que se decir es que toda la gente por allá comentaba que los guerrilleros se la pasaban en la casa de PABLO VERGARA”…”.
VIGÉSIMO TERCERO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 17 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano FELIX MARÍA UZCATEGUI, venezolano, natural de “Las Negritas”, Municipio Niquitao, Distrito Boconó del estado Trujillo, de sesenta años de edad, soltero, agricultor, quien posee cédula de identidad, pero no la porta ni recuerda su número, quien enterado del motivo de su comparecencia y leída su declaración rendida por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas de fecha 15 de febrero de 1.965, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de ser leída y reconozco como mía y estampada por mi mismo las impresiones dactilares que aparecen al pie de dicho documento”. Declaración que entre otras cosas señala: “…La noche del veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro se presentaron a mi casa, cinco individuos armados, de los cuales pude reconocer a PABLO VERGARA, su hijo RAÚL VERGARA y un familiar de ellos llamado RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA, quienes entraron a mi casa los dos últimos de los nombrados y el primero se quedó en la puerta como de centinela o vigía. Al abrirles la puerta, cuando tocaron, RAÚL VERGARA me agarró por un brazo y me haló hacia afuera, procediendo seguidamente amarrarme y luego hizo lo propio con mi mujer un niño nieto mío. Seguidamente procedieron a decirme que les entregara una pistola y el dinero que tenía guardado en mi casa y al negarme yo a decirle donde guardaba el dinero así como el hecho de que yo tuviera ninguna pistola me hizo hincapié en que la entregara lo ya dicho y como seguía negándome a hacerle entrega del dinero, RAÚL VERGARA me dio unos golpes y como no podía defenderme, procedieron a registrar la casa de la que se llevaron unas arvejas, unas caraotas, panela, unos chicharrones, una carne y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), así como unas medicinas que había llevado para la casa que me habían costado CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) y tres fluces que me costaron en total DOSCIENTOS SESENTA BOLÍBARES (Bs. 260,00), diciéndome que todo eso se lo llevaban para los guerrilleros. Debo dejar constancia de que tanto PABLO VERGARA como sus acompañantes estaban vestidos de verde y con botas iguales a la ropa y calzados que usan los elementos de tropa y la única diferencia era que no llevaban gorras y que tanto RAÚL VERGARA como RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA portaban ametralladoras y a los otros no les pude apreciar armas. Hago constar que el día domingo siete de febrero en curso, el grupo en el que anda RAÚL VERGARA secuestró al ciudadano CHICO AZUAJE y hasta el día sábado trece que yo me vine para esta ciudad no había llegado a su casa ni se sabía su paradero. Es todo”. Acto seguido el Fiscal Militar Accidental le formula al testigo declarante las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Sírvase decir si la casa donde penetraron entre otros RAÚL y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA, acompañados de PABLO VERGARA quien se quedó en la puerta de vigilancia, es su casa de habitación o además tiene en ella instalado algún comercio? CONTESTÓ: “Esa es mi casa de habitación y en ella resido junto con mi familia; los víveres que allí se encontraron y que ellos se llevaron, son abastecimientos que siempre he tenido para prepararles de comer a los obreros que trabajan conmigo en el campo…”, “…CUARTA: ¿Sírvase decir a quienes de los hombres que llamaron a su puerta reconoció en el acto, así como también a que distancia aproximada de ésta estaban apostados? CONTESTÓ: “Cuando abrí la puerta me enfrenté directamente con RAÚL VERGARA y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA, quienes enseguida me agarraron por un brazo y me sacaron fuera de la casa, a unos tres metros de donde me sacaron y en el propio patio de mi casa estaban PABLO VERGARA y más atrás, aún dentro del mismo patio de mi casa como a cuatro o cinco metros de donde estaba PABLO VERGARA se encontraban los otros dos individuos a quienes no puede reconocer ni saber quienes eran…”, “…SEXTA: ¿Además de reconocer a PABLO VERGARA, reconoció usted perfectamente tanto a su hijo RAÚL VERGARA como al otro familiar de ellos RODRÍGO DE LOS SANTOS? CONSTESTÓ: “Claro que sí, si yo los conozco desde que estaban pequeños, el que entró adelante era RAÚL y a un lado de éste estaba RODRIGO, ambos con las armas apuntadas hacia mi…”, “…DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted si está seguro de que los dos individuos que entraron en su casa eran RAÚL VERGARA y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA? CONTESTÓ: “Ellos eran”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted quien o quienes de los individuos que esa noche llegaron a su casa dijo o dijeron que todo eso se lo llevaban para los guerrilleros? CONTESTÓ: “Sólo RAÚL VERGARA fue quien me dijo que eso lo tenía yo para los guerrilleros, a lo que le repuse que no, que eso se lo tenía yo para mi diario y para la comida de mis obreros y fue allí cuando me atestó tres cuerazos con un rejo y luego me amarró…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO CUARTO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 17 días del mes de Febrero de 1.965, por la ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de cincuenta años de edad, de oficios domésticos, quien ni porta ni posee cédula de identidad, quien enterada del motivo de su comparecencia y leída su declaración rendida por ante el Servicio de Información de las Fuerzas Armadas de fecha 15 de febrero de 1.965, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de ser leída y reconozco como mía y estampada por mi mismo las impresiones dactilares que aparecen al pie de dicho documento”. Declaración que entre otras cosas señala: “…La noche del veintitrés de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro, a eso de las siete de la noche, se presentaron a mi casa donde hago vida marital con el ciudadano FELIX MARÍA UZCATEGUI, los ciudadanos PABLO VERGARA, RAÚL VERGARA y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA, acompañados de otros dos individuos a quienes no pude identificar por no haberle visto la cara, todos iban vestidos de verde y con botas, como las que usan los soldados y le dijeron a mi marido FELIX MARÍA UZCATEGUI que eran del Ejército y que iban por una pistola y el dinero que tenía en la casa y como él se negara a hacerle entrega del dinero y les negara igualmente que tenía ningún arma, le dieron un empujón y le sacaron de la casa, procediendo luego amarrarlo, lo mismo conmigo y con nietecito nuestro que estaba en la casa y seguidamente procedieron a registrar la casa en busca del dinero que FELIX tenía allí, montante a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Encontrado el dinero procedieron a tomarlo y seguidamente procedieron a sacar de la casa unas alverjas, caraotas, arroz, café, carne, pescado y tres flueces de FELIX que importan DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), y unas medicinas que importaron CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diciendo que todo eso era para los guerrilleros. Deseo dejar constancia de que tanto RAÚL VERGARA como RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA, iban armados de ametralladoras mientras que PABLO VERGARA portaba una escopeta y no se si los otros dos que los acompañaban portaban armas, pues no pude apreciarlo por la oscuridad y porque estaban de espaldas. Cuando RAÚL VERGARA y RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA estaban sacando las cosas de la casa y entregándoselas a PABLO VERGARA, llamaban a éste por el nombre de CANELÓN y le decían: “apúrese CANELÓN, apúrese”. También deseo dejar constancia de que la noche del domingo siete de febrero en curso, fue secuestrado por RAÚL VERGARA y RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA, quienes andan con otros cuatro guerrilleros, el ciudadano CHICO AZUAJE, a quien se llevaron amarrado con las manos en las espalda y una cuerda al cuello y que hasta ahora no se ha sabido más de él…”. Presente el Fiscal Militar Accidental le formula al testigo declarante las siguientes preguntas: “…QUINTA: ¿Reconoció usted a los dos individuos que entraron a su casa después de golpear y amarrar a su marido, y sabe quienes son? CONTESTÓ: “Claro que sí los reconocí enseguida, pues andaban sin sombreros y les vi bien la cara con la luz de las velas que ellos mismos cogieron del altar para alumbrarse, y se que eran RAÚL VERGARA y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA…”, “…SÉPTIMA: ¿Sabía usted que esos individuos eran guerrilleros? CONTESTÓ: “Cuando estábamos adentro y antes de FELIX abrir la puerta, creíamos que eran tropas, pero después cuando nos hicieron salir afuera, nos dimos cuenta que eran guerrilleros, justamente porque andaban PABLO y su hijo RAÚL VERGARA, que todo sabíamos andaban en las guerrillas, y además, porque cargaban armas y como nosotros los conocemos bien, sabemos que no eran militares, sino guerrilleros”. OCTAVA: ¿Sabe usted que clase de armas portaban tanto RAÚL VERGARA y RODRÍGO DE LOS SANTOS VERGARA, que penetraron en su casa, así como también PABLO VERGARA quien se quedó afuera vigilando primero y recibiendo luego los bultos que sacaban de su casa? CONTESTÓ: “RAÚL y RODRÍGO cargaban de esas armas chiquitas que usan los guerrilleros, en cambio que PABLO VERGARA tenía terciada una escopeta de esas larga…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).

VIGÉSIMO QUINTO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 17 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Rafael Distrito Boconó estado Trujillo, de sesenta y cuatro años de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad N°2059234, con residencia y domicilio en la ciudad de Boconó en el sector “Vega Abajo”, quien enterada del motivo de su comparecencia, expuso: “Desde hace mucho tiempo conozco yo al señor PABLO VERGARA, quien era vecino del caserío “Las Agüitas”, jurisdicción del estado Barinas, ya que con frecuencia transitaba con tres o cuatro bestias por el caserío de “Las Negritas”, donde yo anteriormente vivía y trabajaba, camino de esta ciudad de Boconó…”. “…En el mes de enero del pasado año de mil novecientos sesenta y cuatro, poco antes de yo haber sido detenido, se presentó PABLO VERGARA a mi casa con una carga que transportaba sobre cuatro mulas que conducía, con la cual se quedó ese día en mi casa. Durante la conversación que tuvimos en esa ocasión, me manifestó, que esa carga la llevaba para “El Fraile” a los guerrilleros. Luego, como ya dije antes, fui detenido en fecha veintitrés de enero de ese mismo año y estuve preso hasta el quince de mayo de ese mismo año, llegando de regreso a “Las Negritas” el día dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro. A partir de esa fecha me di plena cuenta de que PABLO VERGARA estaba abiertamente declarado a favor de la causa de los guerrilleros que operaban por toda esa región. Con frecuencia venía de “Las Agüitas” a “Las Negritas” a celebrar entrevistas con los guerrilleros, especialmente con los que actuaban como jefe de ellos. En muchas de esas ocasiones que él venía a entrevistarse con los guerrilleros, solía ir a mi casa y entre las conversaciones que conmigo sostenía, me comentaba que él estaba con esa gente. Además supe yo que los guerrilleros le habían confiado un radio transmisor con el cual mantenía contacto desde “Las Agüitas” donde él estaba instalado con el jefe de los guerrilleros que se encontraban y vivían en “Las Negritas”. En cuanto a su verdadera actividad o colaboración guerrillera en “Las Agüitas”, no puedo informar nada a excepción de los mensajes que tanto él desde allá como los guerrilleros en “Las Negritas” entre sí cursaban…”. Presente el fiscal Militar Accidental interroga al testigo en los términos siguientes: “…SEGUNDA: ¿Diga usted si recuerda la fecha en que vio a PABLO VERGARA visitando a los guerrilleros después que usted llegó de regreso a “Las Negritas” el día dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro? CONTESTÓ: “La fecha exacta no la recuerdo, pero sí sé que a los pocos días de mi regreso lo vi por primera vez visitando a los jefes guerrilleros en “Las Negritas”, y luego con una frecuencia de cada ocho a quince días, él acostumbraba venir a “Las Negritas” a verse con los guerrilleros”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe cuál o cuáles de los guerrilleros que estaban en “Las Negritas”, hablaban a través del radio transmisor con PABLO VERGARA en “Las Agüitas”? CONTESTÓ: “Pues ellos hablaban casi todos y entre los que recuerdo puedo citarle a FABRICIO, BLANCO, los otros hermanos CASTILLOS que estuvieron aquí presos y que allá se identificaban con los seudónimos de JUAN JOSÉ y VLADIMIR, LUCÍA, MAURY y otros que no recuerdo…”. “…DÉCIMA: ¿diga usted si también conoce al hijo de PABLO VERGARA llamado RAUL VERGARA? CONTESTÓ: “Sí. Como no, y él está metido en las guerrillas que operan en “Las Negritas de Boconó”, desde que se fugó de la Cárcel de Barinas”.
VIGÉSIMO SEXTO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 21 días del mes de Febrero de 1.965, por el ciudadano HILARION GARCES, de nacionalidad venezolana, natural de las Lagunas, Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, de estado civil casado, no porta cédula de identidad, quien expuso: “…Supongo que el otro individuo que asaltó mi casa esa noche debe ser el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAUL VERGARA, quien es el que ha cometido una serie de fechorías en los lugares cercanos al Caserío de las Virtudes…” “…NOVENA: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano RAUL VERGARA, hijo de PABLO VERGARA, es igualmente partícipe de las guerrillas que se desarrollan en esa misma región?. CONTESTO: “Ese es guerrillero rajado; estaba preso en la Cárcel de Barinas por haber matado a un hombre bueno en Las Aguitas y una vez que se fugó de dicha cárcel, se internó en la montaña y se metió de lleno a las guerrillas…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declaración rendida por ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en Boconó a los 22 días del mes de Febrero de 1.965, por la ciudadana MARÍA LUISA AZUAJE ORTIGUES , de nacionalidad venezolana, natural San Lazaro, Estado Trujillo, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en el Caserío Campo Alegre, Municipio Cruz Paredes del Distrito Obispo Campo Alegre, Municipio Cruz Paredes del Distrito Obispos del Estado Barinas, quien expuso: “…El pasado domingo siete de febrero a las cuatro de la tarde, se presentaron a la casa de mi hermano FRANCISCO AZUAJE, situada en Las Aguitas, Estado Barinas, el ciudadano RAUL VERGARA y cinco guerrilleros más, de los cuales solo conozco a RAUL por ser natural de Las Aguitas. Una vez allí se dedicaron a matar un marrano que FRANCISCO tenía en su casa, del cual se comieron una parte y luego el resto de la carne que quedó del animal lo metieron en un costal junto con otras provisiones…” “…DECIMA PRIMERA: ¿Desde cuando sabe usted que RAUL VERGARA, hijo de PABLO VERGARA, es guerrillero?. CONTESTO: “Desde que se fugó de la Cárcel de Barinas, estuvo dos días en su casa en Las Aguitas y luego no se volvió a ver más; después supe que se había metido a las guerrillas y desde ese entonces anda con los guerrilleros, y la ultima vez que lo ví fue el día que junto con otros guerrilleros todos armados y vestidos con ropa de militar se llevaron a mi hermano FRANCISCO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO OCTAVO: El Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2 en fecha 24 de Febrero de 1965 decretó la Detención Judicial de los ciudadanos CARMEN RAMONA ESTEVEZ HERNANDEZ, PABLO JOSE VERGARA SANTOS y RAUL VERGARA, y en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, decretó la Libertad, en los siguientes términos: “..Vista Y ESTUDIADA DETENIDAMENTE LAS ACTUACIONES QUE PRECEDEN, DE LAS CUALES RESULTA COMPROBADA LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE rebelión TIPIFICADO EN EL APARTE PRIMERO DEL ARTÍCULO 476 DEL Código de Justicia Militar en concordancia con los apartes segundo, tercero y cuarto del artículo 486 ejusdem, que ameritan pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, de lo cual surgen fundados indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos CARMEN RAMONA ESTEVEZ HERNANDEZ (v) de PACIFICO (alias) “LUCIA”; y por cuanto igualmente resulta evidenciada la concurrencia de los ciudadanos PABLO VERGARA SANTOS (alias) “CUERVA” o “CANELON” y RAUL VERGARA en la comisión del citado delito junto con la de otros delitos comunes penados adicionalmente por el articulo 482 del mismo Código de Justicia Militar y cuya acción penal tampoco esta prescrita, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley otorga, decreta la detención judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA ESTEVES HERNANDEZ (v) DE PACIFICO en el Instituto de Reorientación femenina en los Teques…” “…Igualmente este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la detención judicial de los ciudadanos PABLO JOSE VERGARA y RAUL VERGARA en el Departamento de Procesados Militares de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Y por cuanto no existen suficientes y fundados indicios de culpabilidad en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ (alias) “BETTY”, se decreta la libertad de la mencionada ciudadana…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
VIGÉSIMO NOVENO: El Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2 en fecha 01 de Marzo de 1965, Libro Requisitoria en contra del ciudadano RAUEL VERGARA, en los siguientes términos: “…Por cuanto no ha sido lograda la captura del ciudadano RAUL VERGARA, contra quien existe auto de detención dictado en la presente averiguación sumarial, y por cuanto se desconoce el lugar exacto donde se pueda encontrar el mencionado ciudadano RAUL VERGARA, líbrese la correspondiente requisitoria, conforme a lo pautado en el artículo 209 del Código de Justicia Militar. Reprodúzcase copias mimeografiadas de la requisitoria en número suficiente, y remítanse con oficio al ciudadano Coronel Comandante del TO-2, para su distribución a los distintos puestos militares de constituyen su destacamento. Remítase así mismo copias suficientes a las autoridades judiciales, civiles y policiales de los Estados Trujillo, Portuguesa y Barinas…” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
TRIGESIMO: El Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2 en fecha 15 de Marzo de 1965 mediante Oficio Nro. JMA 025, remitió al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, expediente Nº B-03 constante de Noventa y Nueve (99) folios útiles, más un anexo de dos (02) folios consistentes en la BOLETA DE ENCARCELACIÓN y su copia certificada correspondiente al procesado RAUL VERGARA PAREDES, quien para la fecha aun no había sido capturado.
TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 20 de Abril de 1965 el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, recibió el expediente instruido por el Juzgado Militar Accidental de Instrucción No. B-03, dándosele entrada, y ordenando remitir este expediente al Ciudadano Relator del Consejo de Guerra Permanente de esa Jurisdicción a los fines del artículo 223 del Código de Justicia Militar.
TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 10 de Mayo de 1965, el ciudadano Relator del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, recibió el presente expediente constante del ciento dos (102) folios útiles, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de esa Jurisdicción, quien le dio entrada para posteriormente remitirlo nuevamente al mencionado Tribunal, en virtud de no existir vicios o faltas sustanciales que subsanar.
TRIGESIMO TERCERA: En fecha 11 de Mayo de 1965, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, recibió el presente expediente el cual fue remitido por el Relator del mencionado Tribunal. En el mismo Auto se ordena remitir el presente expediente al ciudadano Mayor Encargado de la Dirección del Servicio de Justicia Militar a los fines del artículo 224 del código de Justicia Militar.
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 11 de Mayo de 1965, el la Dirección del Servicio de Justicia Militar a los fines del artículo 224 del código de Justicia Militar, ordena remitir el presente expediente al General de Brigada Ministro de la Defensa.
TRIGESIMO QUINTO: En fecha 15 de Noviembre de 1965, el General de Brigada Ministro de la Defensa ordena remitir el presente expediente al ciudadano Presidente de la República a los fines de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 224 del código de Justicia Militar.
TRIGESIMO SEXTO: En fecha 30 de Noviembre de 1965, el Presidente de la República decreta continuar el Juicio seguido a los ciudadanos Carmen Ramona Esteves Hernández (Viuda) de Pacifico, Pablo José Vergara Santos y otros.
TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 21 de Noviembre de 1966, el Presidente de la República RAUL LEONI, en uso de la atribución que le confiere el ordinal 3º del articulo 54 de Código de Justicia Militar DECRETA , el Sobreseimiento del Juicio Militar por el delito de REBELION, seguido en contra del ciudadano PABLO VERGARA SANTOS.
TRIGESIMO OCTAVO: En fecha 23 de Febrero de 1967, el Presidente de la República RAUL LEONI, en uso de la atribución que le confiere el ordinal 3º del articulo 54 de Código de Justicia Militar DECRETA, el Sobreseimiento del Juicio Militar por el delito de REBELION, seguido en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA ESTEVES.
TRIGESIMO NOVENO: En fecha 23 de Febrero de 1967, el Juzgado Permanente de Maracaibo, mediante Auto acuerda: “…Y por cuanto no existen otros encausados detenidos en el presente juicio; observándose del estudio de las actas, por otra parte, que el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2 constituido en Boconó, Estado Trujillo, dictó Auto de Detención en fecha 24 de Febrero de 1.965 contra el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, así como Requisitoria en fecha 1 de Marzo de 1.965 contra el expresado ciudadano quien hasta la fecha no ha sido capturado por desconocerse su domicilio o residencia; por ello, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 200 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato expreso del Artículo 20 de Código Castrense , se acuerda mantener abierta la inquisición…”.
CUADRAGESIMO: En fecha 25 de Febrero del 2005, el Fiscal Militar Decreto el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los articulo 108 numeral 5to y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la investigación, este Ministerio Público Militar concluye:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrita y Subrayado nuestro).
Por lo cual este Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones:

La presente Investigación Penal Militar quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal en la cual incurrió el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.692, como Autor en la comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales señalan:
Artículo 476. “…La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”.
Artículo 486. “…La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:…”
“…2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.
3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales…”.
Artículo 487.
“…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión. aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481…”.
Artículo 479.
“…En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo…”.
En lo que al Delito Militar de Rebelión se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 476 señala que el referido Delito consiste en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes;

En el presente caso, este Ministerio Público Militar, considera que la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal del artículo 476 Ejusdem; es la de “promover” y “ayudar”, en opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis, (curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, Caracas, 1976, pág.271) “…esta forma de Rebelión Militar presenta un carácter permanente… por lo que habrá la posibilidad de considerar el delito flagrante, bien sorprendiendo al delincuente en el momento de cometer el hecho, bien cuando es perseguido después de cometerlo, conceptos que pueden existir hasta la real cesación total del estado antijurídico.

Ya que de las mismas declaraciones se desprende que el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, pertenecía al Movimiento Armado que operaban en el sector de “Las Agüitas”, Aldea Masparrito, Municipio Cruz Pérez, Distrito Obispo del Estado Barinas, y de las “Las Negritas”, Distrito Boconó del Estado Trujillo, cuyo objetivo principal era atacar a la población en general con la finalidad de buscar comida, dinero y provisiones que le permitirán subsistir a los guerrilleros dentro de ese medio, igualmente secuestraban a las personas, alterando de esta manera la paz interna de la República; lo que trajo como consecuencia el actuar de nuestra Fuerza Armada Nacional que se encontraban el sector, tratando de repeler la acción vandálica de estos Grupos Guerrilleros, causando en una oportunidad la muerte de un Tropa Alistada tal y como se desprenden de las declaraciones que cursan en la presente investigación.

En tal sentido se pudo demostrar en la presente investigación que el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, estaba abiertamente identificado por la población como Guerrillero, ya que el mismo actuaba siempre en compañía de otros individuos los cuales portaban uniformes y armas.

Declaraciones entre la cuales podemos señalar:
La del ciudadano PABLO EMILIO BARROETA quien manifestó: “…que el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAÚL VERGARA, anda con los guerrilleros en el sector “Las Agüitas”…” “.. RAÚL VERGARA, andaba acompañado con cinco guerrilleros más a los cuales no conozco. En esa ocasión en que me salieron en el camino, llevaban RAÚL VERGARA y los otros guerrilleros a CHICO AZUAJE, a quien llevaban con las manos amarradas hacia atrás y con un mecate por el cuello y hasta el día viernes de la semana pasada o sea el día doce no había aparecido CHICO AZUAJE ni se había sabido más nada de él. Es todo”. Seguidamente el instructor lo interrogó de la siguiente manera:..”, “…CUARTA: ¿Diga usted si en la ocasión en que dice que RAÚL VERGARA le salió al camino acompañado de los cinco guerrilleros, llevaba algún arma? CONTESTÓ: “Sí llevaban armas todos ellos y RAÚL VERGARA cargaba una ametralladora”…”. Y ampliando el contenido de la declaración manifestó: “…se me había olvidado declarar acerca de un detalle que se produjo en la ocasión en que el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAÚL VERGARA en compañía de otros guerrilleros me agarraron y me llevaron del sitio donde me encontraron hasta el negocio de GAVINO BETANCOURT, que queda ahí mismo en “Las Agüitas”.

Declaración del ciudadano HERMINIO CAMACHO CAMACHO, quien manifestó “…Desde hace bastante tiempo conozco al ciudadano PABLO VERGARA, lo mismo que a su hijo RAÚL VERGARA, quienes desde hace mucho se han venido dedicando a actividades guerrilleras en la región de “Las Agüitas”, lo mismo que en la de “Las Negritas” de Niquitao. “…En cuanto a RAÚL VERGARA, se metió a las guerrillas desde que se fugó de la Cárcel Pública de Barinas y según me ha informado el ciudadano PABLO EMILIO BARROETA, el día domingo de la semana antepasada, o sea el día siete de este mes de febrero, le salió RAÚL VERGARA, armado con una ametralladora y acompañado de cinco elementos más, todos armados, y lo amenazó de muerte.

Declaración de ciudadano FELIX MARÍA UZCATEGUI, quien manifestó: “…La noche del veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro se presentaron a mi casa, cinco individuos armados, de los cuales pude reconocer a PABLO VERGARA, su hijo RAÚL VERGARA y un familiar de ellos llamado RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA, quienes entraron a mi casa los dos últimos de los nombrados y el primero se quedó en la puerta como de centinela o vigía. Al abrirles la puerta, cuando tocaron, RAÚL VERGARA me agarró por un brazo y me haló hacia afuera, procediendo seguidamente amarrarme y luego hizo lo propio con mi mujer un niño nieto mío…” “… RAÚL VERGARA me dio unos golpes y como no podía defenderme, procedieron a registrar la casa de la que se llevaron unas arvejas, unas caraotas, panela, unos chicharrones, una carne y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), así como unas medicinas que había llevado para la casa que me habían costado CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) y tres fluces que me costaron en total DOSCIENTOS SESENTA BOLÍBARES (Bs. 260,00), diciéndome que todo eso se lo llevaban para los guerrilleros. Debo dejar constancia de que tanto PABLO VERGARA como sus acompañantes estaban vestidos de verde y con botas iguales a la ropa y calzados que usan los elementos de tropa y la única diferencia era que no llevaban gorras y que tanto RAÚL VERGARA como RODRIGO DE LOS SANTOS VERGARA portaban ametralladoras y a los otros no les pude apreciar armas. Hago constar que el día domingo siete de febrero en curso, el grupo en el que anda RAÚL VERGARA secuestró al ciudadano CHICO AZUAJE y hasta el día sábado trece que yo me vine para esta ciudad no había llegado a su casa ni se sabía su paradero…”.

Declaración del ciudadano HILARION GARCES, quien entre otras cosas expuso: “…Supongo que el otro individuo que asaltó mi casa esa noche debe ser el hijo de PABLO VERGARA, de nombre RAUL VERGARA, quien es el que ha cometido una serie de fechorías en los lugares cercanos al Caserío de las Virtudes…” “…NOVENA: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano RAUL VERGARA, hijo de PABLO VERGARA, es igualmente partícipe de las guerrillas que se desarrollan en esa misma región?. CONTESTO: “Ese es guerrillero rajado; estaba preso en la Cárcel de Barinas por haber matado a un hombre bueno en Las Aguitas y una vez que se fugó de dicha cárcel, se internó en la montaña y se metió de lleno a las guerrillas…”.

El Delito de Rebelión es considerado por la Doctrina como un delito contra la seguridad interna de la nación que puede ser cometido por militares o por no militares. Por los móviles que lo animan los medios de ejecución y la calidad de los autores es considerado como un delito militar por excelencia, aún siendo cometido por los no militares; asimismo es considerado como un delito colectivo que requiere la participación de varios delincuentes, donde predomina la organización, aspectos éstos que se relacionan íntimamente con la forma como venían actuando el imputado.

De la misma manera se puede decir que es un delito formal y de peligro, es decir, que no es necesario que el delincuente logre su objetivo para que se considere consumado, sino que basta que el objetivo de la tutela penal, como lo es el Estado, haya sufrido un peligro mas o menos grave.

Los medios de comisión de este tipo penal pueden ser de diversas índoles, es decir, pueden ser violentos o no violentos, entre los violentos se pueden encontrar los acuerdos o conciertos de los sujetos activos para llevar a cabo sus acciones, plasmados en cartas, misivas, documentos, etc.; por medios de propaganda subversiva escrita y oral, en donde se atribuyen la autoría de sus acciones y las justifican con sus ideales políticos. En los medios violentos se abarcan desde las conductas más comunes de acciones militares hasta las novísimas formas de terrorismo, pasando por emboscar a patrullas militares de vigilancia, formación de cuerpos armados (paramilitares), usurpación de funciones militares y de la autoridad civil.

En lo que respecta a la comisión de otros delitos comunes o militares durante la rebelión, deberá observarse lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el sentido de aplicar a los culpables la pena correspondiente al hecho mas grave, con las agravantes a que hubiere lugar y en relación al presente caso, se puede apreciar la comisión de delitos comunes por parte del imputado como lo constituye el porte ilícito de armas de fuego, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, portaba armas y que incluso en alguna oportunidad lo vieron con una ametralladora.

Quedando de esta manera demostrada la Comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.692; y estando en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, pero existe una causal de Extinción de la Acción Penal como es la Prescripción.

En virtud que el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en fecha 24 de Febrero de 1965 Decretó la Detención Judicial del ciudadano RAUL VERGARA. ya que de las actuaciones resultó comprobada la comisión del Delito Militar de Rebelión tipificado en el aparte primero del artículo 476 del Código de Justicia Militar en concordancia con los apartes segundo, tercero y cuarto del artículo 486 Ejusdem, el cual ameritaba una pena corporal y cuya acción no estaba evidentemente prescrita, y existiendo fundados indicios de culpabilidad en contra de RAUL VERGARA en la comisión del citado delito, junto con la de otros delitos comunes penados adicionalmente por el articulo 482 del mismo Código de Justicia.

Posteriormente el Juzgado Militar Accidental de Instrucción del TO-2, en fecha 01 de Marzo de 1965, Libro Requisitoria en contra del ciudadano RAUEL VERGARA, en los siguientes términos: “…Por cuanto no ha sido lograda la captura del ciudadano RAUL VERGARA, contra quien existe auto de detención dictado en la presente averiguación sumarial, y por cuanto se desconoce el lugar exacto donde se pueda encontrar el mencionado ciudadano RAUL VERGARA, líbrese la correspondiente requisitoria…”
Trascurriendo desde la mencionada fecha hasta el día de hoy cuarenta y siete (46) años y veintiséis (26) días, operando de esta manera la prescripción de la acción penal.
Tomando en cuenta que el delito objeto de la presente investigación penal militar, es el de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar, se debe atender a las reglas preestablecidas en el encabezamiento en el artículo 438 Ejusdem; el cual prescribe por un tiempo igual al máximo de la pena mas la mitad, tomando en consideración lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece como pena máxima para el mencionado delito de 30 años de presidio, mas la mitad que es de 15 años, operando la prescripción para el delito objeto de la presente Investigación Penal Militar a los 45 años .

Comenzando a computarse dicho lapso desde día 01 de Marzo de 1965 , fecha en que se realizó el último acto procesal dentro de la causa relacionada con el ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.692, sin que se haya cumplido hasta el día veintisiete (27) de Marzo del 2012, ningún otro acto procesal que interrumpiera la prescripción de la presente investigación, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido en el articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción.

Concepto éste que es definido por el Jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” como:
“...extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena…”.

En este sentido en el Derecho Penal Venezolano, la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue las acción penal, entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta.

El Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Libro titulado Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Decimoséptima Edición en la pág. 330 define la Prescripción de la Acción Penal de la siguiente manera:

“...La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido…”.

De igual manera ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 193 de fecha 23 de Mayo del 2011, que a los fines de la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción Penal, es necesario la comprobación del hecho punible, decisión en la que entre otras cosas señala:

“…Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811 “…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas...”.

El relación a la MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, indocumentada, esta Representación Fiscal solicita el Decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, (Negrita y subrayado nuestro).

Ya que de la Investigación realizada no se desprenden elementos de convicción, que hagan presumir la Responsabilidad Penal de la mencionada ciudadana, en la comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, solicita respetuosamente el DECRETE el SOBRESEIMIENTO, de la Investigación Penal Militar Nro. B-03-65, seguida en contra del ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuándo: 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”. y de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, indocumentada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ro Ejudesm el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, (Negrita y subrayado nuestro); por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486, y sancionado en el articulo 479 del Código de Justicia militar, en la actualidad Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar, en la Guarnición de Mérida a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce...”

TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.756.692, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 Ejusdem, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, (Indocumentada), con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Rebelión, previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere la ciudadana Fiscal Militar en su escrito, que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. De tal manera que de la interpretación del artículo 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 primer supuesto del numeral 3 ejusdem, se puede deducir que tales deposiciones señalan de manera taxativa como se extingue la acción penal y como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, pasado o acontecido el lapso que se establece en cada caso, de prescripción de la acción, para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se evidencia que el hecho ocurrió el día 01 de Marzo de 1965, y posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2005, la Vindicta Publica Militar decreto el Archivo Fiscal de la Investigación, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha Cuarenta y Siete (47) años y seis (06), teniendo el delito asignado un lapso de tiempo igual al máximo de la pena mas la mitad, para que opere la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.692, por la presunta comisión delito Militar de Rebelión, previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal.

El hecho investigado se encuentra previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la comisión del Delito Militar de Rebelión; en base esto, si bien es cierto, que el imputado presuntamente se vio involucrado con la comisión de dicho delito militare, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del RAUL VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.692, por la presunta comisión delito Militar de Rebelión, previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.

Por otro lado el Ministerio Publico Militar, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, (Indocumentada), con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Rebelión, en virtud de que tal como lo señala en su escrito “…No se desprende elementos de convicción, que hagan presumir la Responsabilidad Penal de la mencionada ciudadana, en la comisión del Delito Militar de Rebelión previsto en el articulo 476 numeral 1º, en concordada relación con los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 486 y sancionado en el articulo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, , lo cual hace procedente tal solicitud fundamentada según lo establecido el en artículo 318, segundo supuesto del numeral “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”, para cada uno de los Oficiales arriba identificados, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. en razón de ello y luego de analizadas como han sido las actas Procesales que cursan en la presente investigación en donde se encuentra señalada la ciudadana Maria del Carmen Rivero Hernández, como involucrada en la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, nos encontramos que si bien es cierto, que en un principio de la investigación se señalo a la referida ciudadana como involucrada en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez efectuado el análisis de los recaudos que conforman la presente causa y constatado que los hechos investigados y la conducta desplegada por la ciudadana Maria del Carmen Rivero Hernández, no pudo determinarse que el hecho objeto del proceso lo realizo la misma, siendo así y no habiendo pues conducta por parte de la ciudadana, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, es que este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, considera que el hecho objeto que dio inicio a la presenta causa no puede atribuírsele a la ciudadana Maria del Carmen Rivero Hernández, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente

“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”


En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, (Indocumentada), con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Rebelión, por cuanto considera que el hecho investigado no puede atribuírseles a los Efectivos Militares antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto con el primer supuesto del numeral 3º del artículo 318, en concordada relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano RAUL VERGARA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.756.692 y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERO DE HERNANDEZ, (Indocumentada), DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1º del artículo 318 Ejusdem, en virtud de que los hechos objetos del proceso no se le pueden atribuir a la mencionada ciudadana, con motivo de la comisión del Delito Militar de Rebelión. Así se decide.

Regístrese, expídase la copia certificada, en la Mérida Edo Mérida, a los 03 días del mes de Octubre de 2012.
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LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO



MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.


EL SECRETARIO



MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE