REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
DE SAN CRISTÓBAL
Caracas, nueve de octubre de dos mil doce.
201° Y 153°
CAUSA N° CJPM-TM11C-180-2012
Visto el escrito consignado por el Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDOANDO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza "...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado... ", este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho.
SEGUNDO
El Fiscal Militar Trigésimo Nacional fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…Quien procede, MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el articulo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 7º (vigencia anticipada) y 318 numeral 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de solicitar muy respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa No. FM30-003-12, la cual se inicio previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2724, de fecha 13 de abril de 2012, procedente del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de infantería, en contra del CABO PRIMERO YELSON TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2012, según denuncia No. FMS-SC-UAV-006-12.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Fiscalía Militar Trigésima, con sede en San Cristóbal estado Táchira, dio inicio a la presente investigación penal militar signada con el Nº FM30-003-12, en fecha 24 de abril de 2012, previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2724, de fecha 13 de abril de 2012, procedente del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de infantería, en contra del CABO PRIMERO YELSON TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2012, según denuncia No. FMS-SC-UAV-006-12.
Según el contenido de la denuncia No. FMS-SC-UAV-006-12, formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2012, por la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875, se desprende lo siguiente: “Yo vengo a denunciar un hecho que ocurrió el día de hoy, a eso de las 09:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano YELSON TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº. V- 21.222.383, quien es Cabo Primero del Ejercito Nacional Bolivariano, y presta el servicio militar actualmente en el 203 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”, cuando me encontraba sola en mi casa descansando ya que había trabajado en la confección de arepas hasta las 06:00 de la mañana y estaba muy cansada y escuche música a alto volumen que no me dejaba dormir y de repente escuche la voz del ciudadano Cabo primero YELSON TORRES RANGEL quien vociferaba y gritaba hasta el punto en que perdí el sueño, y en lo que me dirijo a el cuarto de baño escucho cuando el ciudadano Cabo primero YELSON TORRES RANGEL le dijo en voz alta a otras personas que estaba hay que salieran a comprar un pucho de marihuana para consumirla ya que estaban solos, y me asuste mucho y me dirigí a las escaleras en dirección a la habitación donde se encontraba el ciudadano Cabo primero YELSON TORRES RANGEL para decirle que no podía meter droga a la casa donde vivimos todos, y vi que estaba con el uniforme de patriota, y el me respondió con palabras obscenas y me dijo que yo no era quien para decirles que no podían meter droga y se burlaban de mi, y le dije que motivado a esto los iba a denunciar y vi que se metieron al cuarto donde viven y me dirigí para me habitación luego que ya estoy preparada para salir veo cuando el ciudadano Cabo Primero YELSON TORRES RANGEL y las otras personas se retiraban de la casa haciéndome señas que yo estaba loca y se fueron del lugar, de hay me dirijo para donde estaba el encargado de nombre ALEXIS RUIZ y me recomendó que los denunciara por lo que estaba pasando que el me apoyaba en todo. Luego siendo las 12:00 horas del medio día mi esposo de nombre JUAN LUIS MORA LEON, llego de trabajar y le conté todo lo que había ocurrido y la forma como me había tratado el ciudadano Cabo Primero YELSON TORRES RANGEL, y mi esposo me dijo que nos dirigiéramos a formular la denuncia ante esta Fiscalía Militar, es todo cuanto tengo que decir al respecto”. (Transcripción del acta).
DILIGENCIAS PROCESALES REALIZADAS EN LA ETAPA
DE LA INVESTIGACION
PRIMERO:, Orden de apertura de investigación penal militar No. 2724, de fecha 13 de abril de 2012, emanada del comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal. (Folio 01).
SEGUNDO: Oficio No. 127, de fecha 21 de marzo de 2012, procedente de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, remitiendo a la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal la presente investigación penal militar. (Folio 02).
TERCERO: Denuncia No. FMS-SC-UAV-006-12, formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2012, por la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875. (Folios 03 al 05).
CUARTO: Acta de apertura de investigación penal militar, de fecha 24 de abril de 2012. (Folio 06).
QUINTO: Oficio No. 117, de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al 203 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con sede en Vega de Aza, estado Táchira solicitando a esa Unidad Táctica, recaudos y documentación relacionada con la presente investigación. (Folios 10 al 11).
SEXTO: Oficio No. 118, de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Región Los Andes, solicitando los registros policiales y antecedentes que pudiese presentar el ciudadano YELSON TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº. V- 21.222.383. (Folio 12).
SEPTIMO: Boleta de citación de fecha 26 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875, enunciante en la presente causa. (Folios 13).
OCTAVO: Declaración de fecha 30 de abril de 2012, rendida en la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal por parte de la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875, quien entre otras cosas señala: “El día 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 9 horas de la mañana, me encontraba sola en la casa donde vivo alquilada, y escuche que en el piso de arriba el C/1RO YELSON TORRES RANGEL, se encontraba con otros dos amigos, y les dijo que fueran a comprar un cuadro de droga, para fumársela ahí, entonces como el se había drogado como dos meses antes, yo me llene de rabia y subí, y les dije que ahí en la casa no lo volvía a hacer y que si querían que se la fumaran afuera de la casa, que esa casa se respetaba y YELSON empezó a decirme que estaba loca, que la que estaba drogada era yo, y a faltarme el respeto, entonces yo espere que llegara mi esposo de trabajar y me vine para acá a poner la denuncia”. (Folios 14 al 15).
NOVENO: Oficio No. 136, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), con sede en San Cristóbal estado Táchira, comisionando a ese organismo de apoyo a la investigación penal, para realizar actuaciones necesarias y útiles a la presente investigación penal militar. (Folio 18).
DECIMO: Oficio No. 354, de fecha 29 de mayo de 2012, procedente del 203 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, remitiendo a este Despacho Fiscal, documentación relacionada con la presente investigación penal. (Folio 19).
DECIMO PRIMERO: Opinión de comando de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el TCNEL. ANTONIO JOSE CASTAÑEDA RIVAS,, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “CRESPO”, donde consta en el aspecto “B” APRECIACION, lo siguiente: “De acuerdo a lo expresado, se pude apreciar que el C/1 YELSON JOSUE RANGEL TORRES, C.I.21.222.383, al momento de salir de la unidad en los diferentes permisos otorgados, por este comando presuntamente se da a la tarea de comprar y distribuir presuntas sustancias psicotrópicas, lo cual llevo a la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, C.I.16.125.875, a formular la denuncia ante la FISCALÍA Militar; cabe destacar que este tropa alistada cuando se encuentra dentro de la unidad no ha dado muestras de mala conducta ni de indisciplina, además no se ha detectado dentro de la unidad alguna incidencia que haga suponer que este clase sea un consumidor o distribuidor de las presuntas sustancias psicotrópicas”. (Folios 20 al 21).
DECIMO SEGUNDO: Hoja de filiación de alta del alistado perteneciente al ciudadano TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 22).
DECIMO TERCERO: Copias fotostáticas de cedula de identidad y carnet militar del ciudadano TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 23).
DECIMO CUARTO: Record de conducta del ciudadano TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383 dentro de la unidad militar donde sienta plaza. (Folio 24).
DECIMO QUINTO: Boleta de citación remitida al ciudadano TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 25).
DECIMO SEXTO: Declaración de fecha 04 de junio de 2012, rendida en la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal por parte del ciudadano TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, donde entre otras cosas señala: “Yo comparezco ante esta Fiscalía Militar con relación a una denuncia que formulo la ciudadana Yerlin Coromoto Zambrano, en el mes de Marzo, y el problema se presento con ella porque un cuñao fumaba mucho cigarrillo en una habitación de la casa donde vive mi mama, ubicada entre calles 3 y 4 con carrera 11, sector la Guácara de esta localidad, y la señora Yerlin Zambrano me reclamo a mi diciéndome que nosotros estábamos consumiendo droga que eso no se podía hacer hay y yo le dije que solamente mi cuñado estaba fumando cigarro porque yo ya no fumo ni cigarro ni droga y entonces me dijo que me iba a denunciar y yo le dije que me denunciara que yo no debía nada, y hasta la presente fecha no he tenido mas problemas con esta ciudadana, es todo lo que tengo que decir al respecto”. (Folios 26 al 27).
DECIMO SEPTIMO: Oficio No. 139, de fecha 04 de junio de 2012, dirigido al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica de un EXAMEN MEDICO TOXICOLOGICO al CABO PRIMERO TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 28).
DECIMO OCTAVO: Oficio No. DO-LC-LR-1-DIR 1759, de fecha 04 de junio de 2012, procedente del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo a este Despacho, Dictamen Pericial Químico, practicado al CABO PRIMERO TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 29).
DECIMO NOVENO: Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/1415, de fecha 04 de junio de 2012, suscrito por la P/TTE. PANZA MARIA ANTONIETA, Experto de la División de Química adscrita al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue practicado al CABO PRIMERO TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, donde se aprecia que no fue detectado en la muestras tomadas al mencionado tropa alistada, “PRESENCIA DE METABOLITOS DE MARIHUANA”. (Folio 30).
VIGESIMO: Oficio No. DGCM No. 071/12, de fecha 21 de agosto de 2012, procedente de la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM-Táchira, remitiendo a este Despacho, actuaciones complementarias que guardan relación con la investigación seguida en contra del CABO PRIMERO TORRES RANGEL YELSON JOSUE, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383. (Folio 33).
VIGESIMO PRIMERO: Acta de investigación Penal No. DGCM- BCM 43- No. 11/12, de fecha 25 de julio de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM-Táchira, donde se deja constancia que los mismos se trasladaron hasta la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, ubicando al ciudadano ALEXIS RUIZ, quien según los actuantes manifestó no saber nada de lo ocurrido y alego ser una persona de avanzada edad, negándose a rendir entrevista alguna. (Folios 34 al 35).
VIGESIMO SEGUNDO: Acta de investigación Penal No. DGCM- BCM 43- No. 007/12, de fecha 27 de junio de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 43 de la DIM-Táchira, donde se deja constancia de una inspección ocular y reseña fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien ciudadana Juez Militar Undécima de Control, del contenido de las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente de investigación, se puede apreciar claramente que en fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana YERLY COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior donde formulo denuncia en contra del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, y quien es plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con sede en el Fuerte “Murachi”, sector Vega de Aza del estado Táchira, manifestando que el mencionado efectivo militar se encontraba en la fecha indicada Ut-Supra, consumiendo drogas (fumando marihuana), dentro de una vivienda que funge de pensión y donde habita o residen varias personas alquiladas; sin embargo del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, se puede apreciar claramente que no existen elementos de convicción suficiente que den fe de lo alegado por la denunciante, toda vez que no hubo mas testigos que ratificaran lo expresado por la victima en la presente causa, circunstancia que es avalada por una experticia química que fue practicada en muestras de orina suministradas por el CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, donde claramente se determina que no existe evidencia de consumo de marihuana.
En otro orden de ideas es necesario señalar que de acuerdo con la Nueva Ley Orgánica de Drogas, de fecha 15 de septiembre de 2010, según lo estipulado en sus artículos 167 y 168; para que un efectivo militar pueda ser considerado como autor de un delito relacionado con el consumo de drogas y por ende subsumible dentro de la jurisdicción penal militar para su enjuiciamiento, este consumo debe haber sido realizado por el infractor, en cumplimiento de funciones como centinela militar, o en cumplimiento de actos del servicio, y ninguna de estas premisas se materializa en el presente caso que fue investigado por la Fiscalía Militar, porque inclusive existe una opinión de comando suscrita por el comandante natural del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, donde se evidencia que este efectivo militar nunca ha sido observado o descubierto consumiendo drogas dentro de la unidad militar donde sienta plaza, no existiendo por ende delito militar, ni común que requiera la acción punitiva del estado y por ende el enjuiciamiento para el castigo del culpable.
De todo lo anteriormente expuesto, considera la Fiscalía Militar, que lo más prudente en aras de una clara administración de justicia y en cumplimiento del principio de la celeridad procesal, es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa y poner fin a la investigación por no existir delito militar ni común que perseguir y por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL.
Para finalizar lo procedente en la presente causa es terminar la investigación, razón por la cual considera la Fiscalía Militar lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado”. (Subrayado nuestro); Tal como lo estatuye el numeral 1º del artículo 318º del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Este Ministerio Público Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y de que no han surgido elementos nuevos que den un vuelco a la presente causa, SOLICITA muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto numeral 1º, Primer Supuesto (ausencia de delito), del artículo 318º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es justicia que se solicita en San Cristóbal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil doce”.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa, el Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentado en la causal contenida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud, que en su criterio “…del contenido de las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente de investigación, se puede apreciar claramente que en fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana YERLY COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.125.875, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior donde formulo denuncia en contra del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-21.222.383, y quien es plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con sede en el Fuerte “Murachi”, sector Vega de Aza del estado Táchira, manifestando que el mencionado efectivo militar se encontraba en la fecha indicada Ut-Supra, consumiendo drogas (fumando marihuana), dentro de una vivienda que funge de pensión y donde habita o residen varias personas alquiladas; sin embargo, del análisis de los elementos probatorios que obran en autos, se puede apreciar claramente que no existen elementos de convicción suficiente que den fe de lo alegado por la denunciante, toda vez que no hubo mas testigos que ratificaran lo expresado por la victima en la presente causa, circunstancia que es avalada por una experticia química que fue practicada en muestras de orina suministradas por el CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, donde claramente se determina que no existe evidencia de consumo de marihuana.
En otro orden de ideas es necesario señalar que de acuerdo con la Nueva Ley Orgánica de Drogas, de fecha 15 de septiembre de 2010, según lo estipulado en sus artículos 167 y 168; para que un efectivo militar pueda ser considerado como autor de un delito relacionado con el consumo de drogas y por ende subsumible dentro de la jurisdicción penal militar para su enjuiciamiento, este consumo debe haber sido realizado por el infractor, en cumplimiento de funciones como centinela militar, o en cumplimiento de actos del servicio, y ninguna de estas premisas se materializa en el presente caso que fue investigado por la Fiscalía Militar, porque inclusive existe una opinión de comando suscrita por el comandante natural del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL, donde se evidencia que este efectivo militar nunca ha sido observado o descubierto consumiendo drogas dentro de la unidad militar donde sienta plaza, no existiendo por ende delito militar, ni común que requiera la acción punitiva del estado y por ende el enjuiciamiento para el castigo del culpable…”.
Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio tres de las actuaciones practicadas por la Fiscalia Militar, durante la fase de investigación, corre inserta denuncia formulada en fecha quince de marzo de dos mil doce, en la Fiscalía Militar, por la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.125.875, denuncia ésta que originó que se diera la correspondiente orden de apertura de investigación penal militar Nº 2714, de fecha 13ABR12, “…en contra del C/1RO YELSON TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.222.383, plaza del 205 G.A.C “G/J Joaquín Crespo”, por los hechos ocurridos el día 15MAR12, según denuncia Nº FMS-SC-UAV-006-12…”.
Ahora bien, no obstante que se formuló dicha denuncia en contra del C/1RO YELSON TORRES RANGEL y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, ciertamente no existe imputación alguna en contra del C/1RO YELSON TORRES RANGEL, por parte de la Fiscalía Militar, derivada de los hechos denunciados por la ciudadana YERLYN COROMOTO ZAMBRANO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.125.875.
El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que lo más prudente “… en aras de una clara administración de justicia y en cumplimiento del principio de la celeridad procesal, es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa y poner fin a la investigación por no existir delito militar ni común que perseguir y por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del CABO PRIMERO YELSON JOSUE TORRES RANGEL…”.
Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada en “…contra del C/1RO YELSON TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.222.383, plaza del 205 G.A.C “G/J Joaquín Crespo”, por los hechos ocurridos el día 15MAR12, según denuncia Nº FMS-SC-UAV-006-12…”.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada en “…contra del Cabo Primero YELSON TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.222.383, plaza del 205 G.A.C “G/J Joaquín Crespo”, por los hechos ocurridos el día 15MAR12, según denuncia Nº FMS-SC-UAV-006-12
Regístrese, particípese y notifíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE