REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE
EN SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 30 de octubre de 2012
202° y 153°
INVESTIGACION PENAL MILITAR N° FM36-020-2012
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: ALFEREZ DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO REINALDO PEDROZA SANCHEZ.
IMPUTADO: PTTE. JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO.
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
Visto el escrito presentado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURÁN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.598, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º…; …y CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565, ambos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en los términos siguientes:
“…Quien procede, Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.337, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de guardia, ocurro, muy respetuosamente, ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 26 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas, recibí llamada telefónica del ciudadano Mayor Evencio José Carrera Calzadilla, Jefe de la Zona Operativa de Contrainteligencia Militar Nº 43, a fin de notificarme de la aprehensión de un ciudadano, presuntamente Oficial Activo de la Fuerza Armada Nacional, en el Punto de Control fijo “El Mirador”, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le venían realizando labores de Inteligencia Militar (seguimiento), desde hace aproximadamente ocho (08) días, por encontrarse presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, que guardan relación con irregularidades ocurridas en el 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo” y por lo cual se libro Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7636, de fecha 26 de Octubre de 2012.
En este sentido, el día de hoy, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita a la referida Unidad Militar, al mando del Mayor Evencio José Carrera Calzadilla, a fin de hacer entrega de las actuaciones policiales correspondientes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
En este orden de ideas, una vez analizadas las Actuaciones respectivas y considerando los hechos ocurridos, los cuales se narran en el Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2012; procede esta Representación Fiscal, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.598, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, segundo supuesto, que expresa: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a si interés o provecho personal”; y, CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565, que expresa: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”; ambos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:00 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2012, en el Punto de Control fijo “El Mirador” y en cual se encuentra presuntamente incurso el ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.598, dentro de las cuales consta Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2012, y de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) “El día jueves 18 de octubre del año 2012 a las 12:00 horas, se recibió oficio numero 7497-A de fecha 18 de octubre de 2012, emanado por el GD Eliseo Lugo Hernández, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de Infantería, dirigido al Coronel Pablo Cesar Rodríguez García, Jefe de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, donde remite un informe sobre la situación que se viene generando en los municipios independencia y libertad del estado Táchira, en la presunta extorsión por parte de personal profesional del 205 GAC “Crespo” a los trasportistas que se desplazan en el eje carretero San Cristóbal-Capacho-San Antonio (y viceversa) del estado Táchira, que textualmente dice: “ Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 170445OCT12, cuando encontrándome de comisión en la Ciudad de Caracas, asistiendo a reuniones de trabajo con el Comandante Estratégico Operacional, recibí una llamada telefónica de un anónimo con el número 04147573059, donde me decía que en el sector de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, específicamente en el comando de la Policía del Estado ubicado en dicho municipio, se encontraba un teniente de apellido Garrido, junto a un Capitán y un sargento, quienes presuntamente estaban cobrando dinero a los conductores de vehículos tipo cava que transitaban por el lugar con presunto contrabando de alimentos. Según el mencionado ciudadano, estos efectivos militares habían llegado en dos vehículos; uno marca Chevrolet Épica, color gris, placa DCO-860 y un Ford Fiesta color negro placa AC482CD. En ese momento procedí a llamar a algunos órganos de inteligencia que tengo en los alrededores del sitio, con el fin que me corroboraran la información y me enviaran las fotos. El miliciano Molina (Tlf.: 0426-8276690), quien vive en el sector me envió las fotos que logró tomar (Anexas), donde se apreciaba claramente el vehículo Chevrolet Épica placas DCO-860 (propiedad del 1Tte Luis Alberto Garrido Moreno C.I.: 15.038.598) y el vehículo Ford Fiesta color negro, placa AC482CD (Propiedad del Cap. Witermundo Salvatierra C.I: 11.217.109). Cabe destacar que ya anteriormente había recibido alguna información donde me planteaban que existían algunos efectivos del Ejército cobrando a los transportistas. Una vez que obtuve las fotografías procedí a informar al G/D Comandante de la Segunda División de Infantería
acerca de los hechos, con el fin que se activara una red de inteligencia para verificar la veracidad de la información. Posteriormente llamé al 2do. Comandante con el fin de verificar la presencia en el Grupo del Cap. Witermundo Salvatierra y del Tte. Luis Garrido Moreno, a lo que me comentó, que el 1Tte Garrido le había pedido permiso para atender una necesidad de salud de su esposa y el Cap. Witermundo Salvatierra, le solicitó igualmente permiso para ir al banco, cosa que luego de las averiguaciones que yo mismo realicé en la unidad, se determinó que era falso. En el momento no se tomó otro tipo de acción motivado a que preferí mantener el secreto de la información para facilitar los trabajos de inteligencia posteriores” con la finalidad de que se realice el seguimiento y esclarecimiento de los hechos antes descritos; es por esto que, inmediatamente se activan comisiones de la Base de Contrainteligencia Militar N° 43, para realizar monitoreo y observación operativa en las fechas 19OCT, 21OCT y el 24OCT del presente año, en el eje carretero San Cristóbal-Capacho-San Antonio del Táchira, donde se han observado en horas de la madrugada efectivos militares adscritos 205 GAC “GJ Joaquín Crespo” ubicado en el fuerte Murachi, quienes presuntamente reciben dinero de actividades ilícitas en la población de capacho, referidos efectivos militares se trasladan en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, Siendo estos intentos infructuosos debido a que no se logro ubicar e identificar a los efectivos militares en cuestión y fue hasta el día viernes 26 de Octubre del año 2012 a las 0630 horas, cuando se recibió información vía telefónica del GD Eliseo Lugo Hernández, informando que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, se encontraba en el sector de aguas blancas; Motivo por el cual se Cumplen instrucciones del General de División (EJBV) Eliseo Lugo Hernández, Comandante de la Segunda División de Infantería del estado Táchira y previa coordinación con el Coronel Pablo Rodríguez García Jefe de la 4ta Región de Contrainteligencia Militar, siendo las 0635 horas. Salió comisión integrada por el Primer Teniente (EJBV) Richmer Evencio Useche Ramírez, el Primer Teniente (EJBV) Jorge Urdaneta, el Teniente (EJBV) Joel Cotto, Adscritos a la 4ta Región de Contrainteligencia Militar, el Sub Comisario (DGCIM) Víctor Colmenares y Agente II (DGCIM) Jonás Vásquez, adscritos a la BCIM43, realizando labores de vigilancia y seguimiento, siendo infructuosa dicha búsqueda, la comisión se traslado a los alrededores de la población de capacho donde visualizaron estacionado el vehículo en mención, en las inmediaciones de la escuela “Francisco de Miranda” sector bella vista, carrera 1 entre calle 1 y 3 frente a una venta de frutas que generalmente se realiza los días viernes, procediendo a hacer fijaciones fotográficas del mismo, lo que produjo que un sujeto que se encontraba uniformado de patriota en el puesto del chofer de este vehículo, bajara el vidrio y quisiera comunicarse con el Tte. Cotto, quien era el funcionario de la comisión actuante que se encontraba tomando las fotos vestido de civil, lo que provoco que el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, arrancara el mismo de manera violenta, iniciándose una persecución, logrando seguirlo desde la salida de la población de capacho en el eje carretero Capacho- San Cristóbal, hasta el punto de control fijo “El Mirador” perteneciente al Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, siendo las 10:00 horas. el vehículo Épica anteriormente citado fue interceptado por el Mayor Evencio Carrera y el Primer Teniente Useche, con el vehículo tipo Patrulla, plenamente identificada con las siguientes características Dmax, color Blanco, sin placas, donde previa colaboración de efectivos de la Guardia Nacional fue estacionado el vehículo en cuestión, antes de bajarse del mismo el sujeto que lo manejaba coloco algo en guantera un material que no pudo ser identificado en ese momento y la cerro con candado, al bajarse se observo que el conductor es un sujeto de aproximadamente 1,78 mts de altura, test morena, contextura fuerte, uniformado completamente de patriota, quien se identifico como Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cedula de identidad 15.038.598, carnet militar nro. 9-23338EJ4867, citado oficial subalterno manifestó de manera desafiante y mostrando tibieza textualmente lo siguiente “ SI ME VAN A INVESTIGAR A MI, PRIMERO DEBERIAN DE COMENZAR A INVESTIGAR DE LA FRONTERA PARA ACA… …PORQUE YO LA SEMANA PASADA AGARRE A UN HERMANO DE UN ALTO FUNCIONARIO DEL GOBIERNO EN UNA CAMIONETA FJ, CON CUARENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS”; así mismo se procedió a coordinar dos testigos que corresponden a los siguientes nombres CONTRERAS ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, C.I.V- 5.683.699 y SANCHEZ DELGADO VICTOR MANUEL, C.I.V- 11.491.042, a fin de realizar la respectiva revisión del vehículo en presencia de los testigos anteriormente citados arrojando el siguiente resultado: Ochenta y seis (86) Billetes de la denominación de cien (100) bolívares, para un total de Ocho Mil Seiscientos (8.600,00) Bs, (…), Un (01) Teléfono Móvil Celular, marca Samsung, color negro, modelo GT-E1080W IMEI: 355874/04/552711/5, SIM CARD TURBO 128: 898021205100323642F, LINEA DIGITEL 3G, BATERIA N° AB63446BU 800 Mah, S/N: BD2B418SS/1-B AK; Un (01) Teléfono Móvil Celular, marca BlackBerry, color negro, modelo 9550, CDMA, Serial IMEI: 980039005204682, Pin 311E5806; asimismo el vehículo Épica anteriormente descrito fue dejado en calidad de guarda y custodia en el Puesto “El Mirador” del Tercer Pelotón del Destacamento N°12 de la Guardia Nacional; (…)”.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente y en los cuales se encuentra presuntamente incurso ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, son la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que informaciones de Inteligencia Militar, señalan que el referido Oficial Subalterno, se encuentra solicitando cantidades de dinero a los transportistas, los cuales trasladan mercancía y otros productos de manera ilegal; y CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565 de la referida norma sustantiva penal, en razón de que esta conducta adoptada por el Primer
Teniente Jesús Garrido, es una conducta que atenta desde todo punto de vista con el buen desempeño de las funciones que como Oficial de la Fuerza Armada le son conferidas, dejando en entre dicho el honor, la buena conducta, la rectitud, la disciplina, entre otros valores, que como integrante activo de la Institución Militar debe mantener en todas las actuaciones que realice. Delitos estos ciudadana juez, que por la naturaleza de los mismos, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Dicho esto, podemos mencionar los principales elementos de convicción y diligencias solicitadas a fin del esclarecimiento de los hechos, que se desprende de las actuaciones policiales, que hacen estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de estos hechos punibles, tales como:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Acta de Inspección del vehículo propiedad del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO.
3.- Informe realizado por el ciudadano Coronel Antonio José Castañeda Rivas, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, donde hace referencia a las presuntas irregularidades que venían ocurriendo por parte de funcionarios adscritos a esa Unidad Militar bajo su mando.
4.- Oficio Nº 7494, de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano G/D Eliseo Lugo Hernández, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería, dirigido al Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar, donde remite informe realizado por el Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con la finalidad de que se realicen el seguimiento y esclarecimiento de los hechos descritos.
5.- Informe Nº R4/DO-ZOCIM/43-0215-1012, de fecha 18 de Octubre de 2012, emanado de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, donde describen los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en relación a las presuntas irregularidades cometidas por parte de los efectivos militares adscritos al 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, en relación a los hechos que se investigan.
7.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Miguel Ángel Contreras Zambrano y Victor Manuel Sánchez Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.683.699 y V-11.491.042, testigos presenciales de las actuaciones realizadas.
8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Primer Teniente Pedro Javier Muchacho Ropero, Comandante del Punto de Control Fijo “El Mirador” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tuvo conocimiento en relación a los hechos que se investigan.
9.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
10.- Informe Médico realizado al Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO.
Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, en razón de:
1.- Tomando en consideración los hechos que se investigan, es importante señalar que el Imputado se encuentra presuntamente realizando actividades ilícitas en los Municipios Fronterizos del Estado Táchira, pudiendo fácilmente; observando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su Cédula de Identidad, abandonar de manera temporal y/o permanente el Estado Venezolano.
2.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de los delitos cometidos, en razón de que estamos en presencia de un Efectivo Militar que presuntamente se encuentra en actividades ilícitas, posiblemente apoyado por otros efectivos militares, pudiese realizar labores a los fines de impedir o evitar la obtención de los diferentes elementos de convicción que pudieren señalarlo como autor o responsable de los hechos que se le imputan.
3.- Visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo son ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR y, tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría el referido ciudadano evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.598, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, segundo supuesto y, CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado
Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Anexo al presente escrito, Original de las actuaciones policiales y demás diligencias reseñadas como elementos de convicción en el presente escrito.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil doce…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez soy el Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.598, con fecha de nacimiento 18 de Agosto de 1981, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Luis Alberto Garrido Suescum y Rosa Marbis Moreno de Garrido, domiciliado en el Conjunto Residencial Torres Blancas, Torre C, Piso 3, Apartamento 3-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos; 0412-1719902 y 0276-3431067, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con nueve (9) años y tres (3) meses de servicio, ayer 26 de Octubre del 2012, le pedí autorización al Segundo Comandante de mi Unidad para ir a la Segunda División para verificar una correspondencia, pero antes de ir a la Segunda División, me dirigí a la población de Capacho, para entrevistarme con un Ciudadano que quería prestar servicio militar, como en la Unidad exigen cuotas de alistados y como yo antes había contactado a otros alistados para cubrir estas cuotas que exige el Comando, me dirigí primero a Capacho para eso, este Ciudadano tiene mi número telefónico, me estacione en el Liceo Miranda, donde me iba a encontrar con el Ciudadano, pero este no llego, como no llego me regrese para ir a la Segunda División, cuando llegue al Puesto de El Mirador un funcionario de la Guardia Nacional me pido que me estacionara a la derecha, me pidió mis documentos personales, militares y los documentos del carro, en eso me percate que el Teniente USECHE del DIM, me estaba grabando, en eso salió el Mayor CARRERA el cual no reconocí porque andaba de civil y me dijo GARRIDO, como no lo había reconocido yo le pregunte, quien es usted, y el me respondió, ah no me reconoces, cuando se acerco lo pude reconocer, me revisaron el vehículo y en la guantera habían ocho mil quinientos (8.500) bolívares, los cuales me dijeron que los sacara y que los metiera en una bolsa plástica que ellos me dieron, me quitaron los teléfonos celulares, minutos antes el Coronel CASTAÑEDA me llamo para preguntarme donde andaba, yo le conté donde estaba, me estaban desarmando el vehículo, el Mayor me llevo a la parte interna del Puesto y me dijo que estaba detenido por un delito de naturaleza penal militar, yo le pregunte que cual era ese delito, porque yo estaba era transitando libremente por el territorio nacional, después me sentaron en una mesa, colocaron el dinero y los celulares y me tomaron fotografías como si fuera un delincuente, firme la retención de mi vehículo, como a las 9 de la mañana fue que me leyeron mis derechos, yo pedí llamar a mi familia porque si estaba detenido iba a necesitar a un abogado, no me dejaron llamar, y me pude comunicar con mi esposa fue como a las 9 de la noche, ciudadana juez el dinero que se encontraba en la guantera es producto de un negocio que hice con otras personas para montar un mini abasto, era mas dinero pero se fue gastando en el registro de comercio, también utilice un poco cuando operaron a mi esposa. Después me llevaron para el DIM de la 19 de Abril de esta Ciudad, y ahí lo que pude fue hablar 30 segundos con mi esposa y mientras lo hacia me tomaron fotos, estando en el DIM el Mayor CARRERA reviso mis teléfonos y creo que no podía hacerlo ya que no tenia una orden de un juez, el Mayor trato de obligarme a decir cosas que el quería que yo dijera, cosas que no son, ahí llego el Coronel de inteligencia de la Segunda División, y me preguntaron que cual era la red, yo les pregunte cual red y el porque estaba detenido, el mayor me dijo que no me la tirara de abogado y que me saliera de la oficina, yo me salí y el mayor no quiso decirme el motivo de mi detención, como a las 6 de la tarde me llevaron al hospital militar para que me hicieran una valoración médica, cuando regrese se encontraba la Teniente de Fragata la Fiscal Militar, le pedí que intercediera por mi para yo poder llamar a mi esposa, y ahí fue que pude hablar con ella, después de hablar con mi esposa, me dijeron en el DIM que me iban a entrevistar y yo para
colaborar con la investigación acepte realizar mi declaración, me dijeron preguntas que no tenía nada que ver con mi declaración, a las 2 de la madrugada me llevaron para la Segunda División donde me dieron una habitación, en la mañana el Teniente USECHE me llevo para su oficina donde permanecí toda la mañana hasta que me trajeron para este Tribunal Militar. Es todo…”.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abogado REINALDO PEDROZA SANCHEZ, Defensor Privado, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, me sorprende el hecho que la fiscalía militar solicite la calificación de flagrancia, ya que el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la flagrancia, los cuales me permito leer “la defensa técnica los leyó” si nos damos cuenta no procede la flagrancia, por lo que a mi defendido se le vulnero las garantías constitucionales, como lo establecen los Artículos 190, 191 y 195, como son el derecho a la libertad, el derecho a la inviolabilidad, el derecho al libre transito, no existen fundados elementos de convicción que indiquen que mi defendido cometió un delito, como lo establece los Artículos 248, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo solicito la nulidad de todas las actuaciones. Es todo…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
Y CONTRA EL DECORO MILITAR
La Fiscalía Militar le atribuyó a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, la calificación jurídica de ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º y 565 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, y a tales efectos se observa que ciertamente el Código Orgánico de Justicia Militar tipifica y sanciona los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR en los artículos 509 numeral 1º y 565 respectivamente, en los términos siguientes:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Artículo 565.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen en su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos y cada uno de los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada una pena privativa de libertad
consistente en pena de prisión, evidenciándose que los mismos no se encuentran prescritos, por la fecha en la que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando “...El día jueves 18 de octubre del año 2012 a las 12:00 horas, se recibió oficio numero 7497-A de fecha 18 de octubre de 2012, emanado por el GD Eliseo Lugo Hernández, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de Infantería, dirigido al Coronel Pablo Cesar Rodríguez García, Jefe de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, donde remite un informe sobre la situación que se viene generando en los municipios independencia y libertad del estado Táchira, en la presunta extorsión por parte de personal profesional del 205 GAC “Crespo” a los trasportistas que se desplazan en el eje carretero San Cristóbal-Capacho-San Antonio (y viceversa) del estado Táchira, que textualmente dice: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 170445OCT12, cuando encontrándome de comisión en la Ciudad de Caracas, asistiendo a reuniones de trabajo con el Comandante Estratégico Operacional, recibí una llamada telefónica de un anónimo con el número 04147573059, donde me decía que en el sector de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, específicamente en el comando de la Policía del Estado ubicado en dicho municipio, se encontraba un teniente de apellido Garrido, junto a un Capitán y un sargento, quienes presuntamente estaban cobrando dinero a los conductores de vehículos tipo cava que transitaban por el lugar con presunto contrabando de alimentos. Según el mencionado ciudadano, estos efectivos militares habían llegado en dos vehículos; uno marca Chevrolet Épica, color gris, placa DCO-860 y un Ford Fiesta color negro placa AC482CD. En ese momento procedí a llamar a algunos órganos de inteligencia que tengo en los alrededores del sitio, con el fin que me corroboraran la información y me enviaran las fotos. El miliciano Molina (Tlf.: 0426-8276690), quien vive en el sector me envió las fotos que logró tomar (Anexas), donde se apreciaba claramente el vehículo Chevrolet Épica placas DCO-860 (propiedad del 1Tte Luis Alberto Garrido Moreno C.I.: 15.038.598) y el vehículo Ford Fiesta color negro, placa AC482CD (Propiedad del Cap. Witermundo Salvatierra C.I: 11.217.109). Cabe destacar que ya anteriormente había recibido alguna información donde me planteaban que existían algunos efectivos del Ejército cobrando a los transportistas. Una vez que obtuve las fotografías procedí a informar al G/D Comandante de la Segunda División de Infantería acerca de los hechos, con el fin que se activara una red de inteligencia para verificar la veracidad de la información. Posteriormente llamé al 2do. Comandante con el fin de verificar la presencia en el Grupo del Cap. Witermundo Salvatierra y del Tte. Luis Garrido Moreno, a lo que me comentó, que el 1Tte Garrido le había pedido permiso para atender una necesidad de salud de su esposa y el Cap. Witermundo Salvatierra, le solicitó igualmente permiso para ir al banco, cosa que luego de las averiguaciones que yo mismo realicé en la unidad, se determinó que era falso. En el momento no se tomó otro tipo de acción motivado a que preferí mantener el secreto de la información para facilitar los
trabajos de inteligencia posteriores” con la finalidad de que se realice el seguimiento y esclarecimiento de los hechos antes descritos; es por esto que, inmediatamente se activan comisiones de la Base de Contrainteligencia Militar N° 43, para realizar monitoreo y observación operativa en las fechas 19OCT, 21OCT y el 24OCT del presente año, en el eje carretero San Cristóbal-Capacho-San Antonio del Táchira, donde se han observado en horas de la madrugada efectivos militares adscritos 205 GAC “GJ Joaquín Crespo” ubicado en el fuerte Murachi, quienes presuntamente reciben dinero de actividades ilícitas en la población de capacho, referidos efectivos militares se trasladan en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, Siendo estos intentos infructuosos debido a que no se logro ubicar e identificar a los efectivos militares en cuestión y fue hasta el día viernes 26 de Octubre del año 2012 a las 0630 horas, cuando se recibió información vía telefónica del GD Eliseo Lugo Hernández, informando que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, se encontraba en el sector de aguas blancas; Motivo por el cual se Cumplen instrucciones del General de División (EJBV) Eliseo Lugo Hernández, Comandante de la Segunda División de Infantería del estado Táchira y previa coordinación con el Coronel Pablo Rodríguez García Jefe de la 4ta Región de Contrainteligencia Militar, siendo las 0635 horas. Salió comisión integrada por el Primer Teniente (EJBV) Richmer Evencio Useche Ramírez, el Primer Teniente (EJBV) Jorge Urdaneta, el Teniente (EJBV) Joel Cotto, Adscritos a la 4ta Región de Contrainteligencia Militar, el Sub Comisario (DGCIM) Víctor Colmenares y Agente II (DGCIM) Jonás Vásquez, adscritos a la BCIM43, realizando labores de vigilancia y seguimiento, siendo infructuosa dicha búsqueda, la comisión se traslado a los alrededores de la población de capacho donde visualizaron estacionado el vehículo en mención, en las inmediaciones de la escuela “Francisco de Miranda” sector bella vista, carrera 1 entre calle 1 y 3 frente a una venta de frutas que generalmente se realiza los días viernes, procediendo a hacer fijaciones fotográficas del mismo, lo que produjo que un sujeto que se encontraba uniformado de patriota en el puesto del chofer de este vehículo, bajara el vidrio y quisiera comunicarse con el Tte. Cotto, quien era el funcionario de la comisión actuante que se encontraba tomando las fotos vestido de civil, lo que provoco que el ciudadano que se encontraba manejando el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: plata, placas: DCO 860, arrancara el mismo de manera violenta, iniciándose una persecución, logrando seguirlo desde la salida de la población de capacho en el eje carretero Capacho- San Cristóbal, hasta el punto de control fijo “El Mirador” perteneciente al Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, siendo las 10:00 horas. el vehículo Épica anteriormente citado fue interceptado por el Mayor Evencio Carrera y el Primer Teniente Useche, con el vehículo tipo Patrulla, plenamente identificada con las siguientes características Dmax, color Blanco, sin placas, donde previa colaboración de efectivos de la Guardia Nacional fue estacionado el vehículo en
cuestión, antes de bajarse del mismo el sujeto que lo manejaba coloco algo en guantera un material que no pudo ser identificado en ese momento y la cerro con candado, al bajarse se observo que el conductor es un sujeto de aproximadamente 1,78 mts de altura, test morena, contextura fuerte, uniformado completamente de patriota, quien se identifico como Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cedula de identidad 15.038.598, carnet militar nro. 9-23338EJ4867, citado oficial subalterno manifestó de manera desafiante y mostrando tibieza textualmente lo siguiente “ SI ME VAN A INVESTIGAR A MI, PRIMERO DEBERIAN DE COMENZAR A INVESTIGAR DE LA FRONTERA PARA ACA… …PORQUE YO LA SEMANA PASADA AGARRE A UN HERMANO DE UN ALTO FUNCIONARIO DEL GOBIERNO EN UNA CAMIONETA FJ, CON CUARENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS”; así mismo se procedió a coordinar dos testigos que corresponden a los siguientes nombres CONTRERAS ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, C.I.V- 5.683.699 y SANCHEZ DELGADO VICTOR MANUEL, C.I.V- 11.491.042, a fin de realizar la respectiva revisión del vehículo en presencia de los testigos anteriormente citados arrojando el siguiente resultado: Ochenta y seis (86) Billetes de la denominación de cien (100) bolívares, para un total de Ocho Mil Seiscientos (8.600,00) Bs, (…), Un (01) Teléfono Móvil Celular, marca Samsung, color negro, modelo GT-E1080W IMEI: 355874/04/552711/5, SIM CARD TURBO 128: 898021205100323642F, LINEA DIGITEL 3G, BATERIA N° AB63446BU 800 Mah, S/N: BD2B418SS/1-B AK; Un (01) Teléfono Móvil Celular, marca BlackBerry, color negro, modelo 9550, CDMA, Serial IMEI: 980039005204682, Pin 311E5806; asimismo el vehículo Épica anteriormente descrito fue dejado en calidad de guarda y custodia en el Puesto “El Mirador” del Tercer Pelotón del Destacamento N°12 de la Guardia Nacional; (…)”.…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció la Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…1.NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. considera que los hechos que dieron origen a la presente y en los cuales se encuentra presuntamente incurso ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, son la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que informaciones de Inteligencia Militar, señalan que el referido Oficial Subalterno, se encuentra solicitando cantidades de dinero a los transportistas, los cuales trasladan mercancía y otros productos de manera ilegal; y CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565 de la referida norma sustantiva penal, en razón de que esta conducta adoptada por el Primer Teniente Jesús Garrido, es una conducta que atenta desde todo punto de vista con el buen desempeño de las funciones que como Oficial de la Fuerza Armada le son conferidas, dejando en entre dicho el honor, la buena conducta, la rectitud, la disciplina, entre otros valores, que como integrante activo de la Institución Militar debe mantener en todas las actuaciones que realice. Delitos estos ciudadana juez, que por la naturaleza de los mismos, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…2. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 1.- Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Acta de Inspección del vehículo propiedad del ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO.
3.- Informe realizado por el ciudadano Coronel Antonio José Castañeda Rivas, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, donde hace referencia a las presuntas irregularidades que venían ocurriendo por parte de funcionarios adscritos a esa Unidad Militar bajo su mando.
4.- Oficio Nº 7494, de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano G/D Eliseo Lugo Hernández, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería, dirigido al Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar, donde remite informe realizado por el Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, con la finalidad de que se realicen el seguimiento y esclarecimiento de los hechos descritos.
5.- Informe Nº R4/DO-ZOCIM/43-0215-1012, de fecha 18 de Octubre de 2012, emanado de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar, donde describen los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en relación a las presuntas irregularidades cometidas por parte de los efectivos militares adscritos al 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”.
6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, en relación a los hechos que se investigan.
7.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Miguel Ángel Contreras Zambrano y Victor Manuel Sánchez Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.683.699 y V-11.491.042, testigos presenciales de las actuaciones realizadas.
8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Primer Teniente Pedro Javier Muchacho Ropero, Comandante del Punto de Control Fijo “El Mirador” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tuvo conocimiento en relación a los hechos que se investigan.
9.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
10.- Informe Médico realizado al Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO…”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer en la presente Causa, consistente en pena de prisión; y de la magnitud del daño causado a la institución militar, como es el abuso de autoridad y contra el decoro militar, valiéndose de su investidura para obtener un provecho personal, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró acreditada la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordancia relación con lo establecido en el articulo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal. 1.- Tomando en consideración los hechos que se investigan, es importante señalar que el Imputado se encuentra presuntamente realizando actividades ilícitas en los Municipios Fronterizos del Estado Táchira, pudiendo fácilmente; observando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su Cédula de Identidad, abandonar de manera temporal y/o permanente el Estado Venezolano. 2.- Una presunción razonable por
la apreciación de las circunstancias del caso particular y de los delitos cometidos, en razón de que estamos en presencia de un Efectivo Militar que presuntamente se encuentra en actividades ilícitas, posiblemente apoyado por otros efectivos militares, pudiese realizar labores a los fines de impedir o evitar la obtención de los diferentes elementos de convicción que pudieren señalarlo como autor o responsable de los hechos que se le imputan. 3.- Visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo son ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR y, tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría el referido ciudadano evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al imputado de autos Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.598, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos punibles de naturaleza penal militar, a saber en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, delito previsto y sancionado en el artículo 565 ambos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al referido Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira,
debiéndose participar de esta decisión al Departamento de Contrainteligencia Militar a los efectos del traslado del imputado de autos hasta el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Respecto al pedimento de la defensa, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…Ciudadana Juez, me sorprende el hecho que la fiscalía militar solicite la calificación de flagrancia, ya que el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la flagrancia, los cuales me permito leer, la defensa técnica los leyó, si nos damos cuenta no procede la flagrancia, por lo que a mi defendido se le vulnero las garantías constitucionales, como lo establecen los Artículos 190, 191 y 195, como son el derecho a la libertad, el derecho a la inviolabilidad, el derecho al libre tránsito, no existen fundados elementos de convicción que indiquen que mi defendido cometió un delito, como lo establece los Artículos 248, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo solicito la nulidad de todas las actuaciones. Es todo…”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.
Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al referido Departamento de Procesados Militares, debiéndose participar de esta decisión a la Dirección de Contrainteligencia Militar, a los efectos del traslado del imputado de autos hasta el Departamento de Procesados Militares.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.598, por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Numeral 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.598, por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Numeral 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo
565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido Imputado ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, es autor, en la comisión de los hechos punibles investigados, todo
de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado REINALDO PEDROZA SANCHEZ, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose la reclusión del Ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerá hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del Ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, hasta el momento que fue puesto a la orden de este Tribunal Militar de Control, se dio cumplimiento al lapso perentorio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, para ser llevado el detenido ante la Autoridad Judicial competente, concatenadamente con el contenido del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cumplimiento del Artículo 44 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, se encuentra en buen estado físico.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE