Maracaibo, Miércoles 3 de Octubre de 2012.
202º y 153º


Causa No. CJPM-TM10C-070-2012

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional , previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de imputados los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035, respectivamente, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“… Esta representación fiscal dió formal inicio a la investigación Penal Militar por los supuestos de hecho de Naturaleza Penal Militar, se evidencia que el 26 de diciembre de 2006 en relación a la presunta comisión donde el ALISTADO JOSE ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-16.488.972, quien se encontraba de servicio en la Estación de Bombeo K-15 ubicada en el sector la Mayoca, municipio Baralt del estado Zulia lugar donde presuntamente ocurrió el extravío de un armamento tipo FAL, en compañía del ciudadano identificado como ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ Nº V- 10.085.035, pertenecientes a la reserva nacional quien para ese momento prestaba servicio en la Estación de Bombeo K-15, este manifestó que él tenía escondido el fusil debajo de una tubería que pasa detrás de la estación de servicio mene grande …”



FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“… Situación esta que dió lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº FM20-008/2007; y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de configurar y comprobar el presunto hecho delictivo, de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las mismas actas investigativas, en tal sentido hasta esta oportunidad legal, en autos no existe certeza jurídico-procesal de que los imputados JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035 hayan participado criminalmente en hechos de naturaleza penal militar; en efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo de conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la conducta antijurídica.

En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproches, pues que en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó suficientes elementos que permitan atribuirles a los investigados antes mencionados el delito militar como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es por ello que esta representación fiscal no atribuirle el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“… En virtud de los antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALISTADO JOSE ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.488.972 y el ciudadano ALEJANDRO ARMUNDO DORANTE ALVAREZ, titular de cedula de identidad Nº V- 10.085.035, relacionado con la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, solicito que una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035, respectivamente, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento a los investigados, hecho éste que de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal contra los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículo previsto para el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 3 de Abril de 2007, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035”.

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar Vigésimo TENIENTE DE FRAGATA MANUEL BARRERA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VILLASMIL BETANCOURT Y ALEJANDRO ARMUNDIO DORANTE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.488.972 y V-10.085.035, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional , previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita al Ministerio Público Militar, hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados. SEGUNDO: Por cuanto de la causa se desprende que los investigados nunca fueron asistidos por un defensor, de conformidad con los artículos 137, 175 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a la Abogada DEYKAR RAMIREZ, defensora publica militar para que asista a los precitados investigados en los actos subsiguientes del proceso. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. QUINTO: De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la publicación de las Boletas de Notificación en la entrada principal del Tribunal, por no reflejarse en la causa el domicilio procesal de los sobreseídos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Tres días del mes de Octubre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE