REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 03 de Octubre de 2012.
202º y 153º

IPM No. FMXX

Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada a favor del ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, natural de Maturín, estado Monagas, plaza de la 11 Brigada Blindada, asistido por el Abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de 61.678

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del acta policial que corre inserta en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…El día Miércoles 05 de Septiembre del presente año, siendo las 10:50 horas aproximadamente, encontrándonos en la antesala de la oficina del GENERAL DE BRIGADA ALBERTO FIDEL GIMENEZ RODRIGUEZ, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, escuchamos un fuerte sonido producido por el choque de la puerta de vidrio por la cual se accede a la antesala antes descrita, seguidamente observamos como ingresaba el CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, Comandante de la 1101 Compañía de Comando de la 11 Brigada Blindada, conjuntamente con el CORONEL CELSO PEREZ RONDON, Jefe de Estado Mayor de la 11 Brigada Blindada, quien le llamaba y le pedía que se detuviera en repetidas oportunidades, en ese trayecto (desde la puerta de vidrio de la antesala, hasta la puerta de la oficina del Comandante de la Brigada), el Coronel Pérez tomo de hombro al Capitán Pino y éste le propino un golpe con el puño derecho en la cabeza al Coronel Pérez, por lo que se produjo una algarabía y un intercambio de empujones, entre dicho oficial superior y oficial subalterno, por lo que corrimos a separarles y seguidamente salió el General Giménez Rodríguez quien tuvo que intervenir para calmar la agresividad que mostraba de palabra, gesto y hecho el Capitán Pino, ordenándole que se fuera a la oficina del General para hablar al respecto, a los pocos minutos, de la oficina del General salió el Capitán y seguidamente el General Giménez diciéndole que se calmara, a lo cual el Capitán Pino se voltio y le contesto “Aquí tiene las llaves del parque de su compañía, yo me voy”, por lo cual el General Giménez le ordeno que no se fuera a retirar de las instalaciones del Fuerte Mara, pasado diez (10) minutos el oficial nuevamente en los pasillos del estado mayor, amenazo al Cnel. Celso Perez Rondon, diciéndole que eso no se iba a quedar asi, amenazándolo hacia donde éste se encontraba, motivo por el cual el comandante de la 11 Brigada Blindada, GB Alberto Fidel Gimenez Rodriguez, tuvo que agarrarlo para evitar la agresión que pretendía, una vez calamada la situación, se procedió a llamar al GD Gerardo Izquierdo Torres y al Teniente de Fragata Manuel Guillermo Barrera Gonzalez, para hacer conocimiento de la situación y una vez en conocimiento el fiscal militar, se procedió a aprehender al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en un delito de naturaleza Penal Militar”. Se procedió a leerles sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado se negó rotundamente a firmar el acta de lectura, manifestando que no había un juez, siendo recluido en el comando de la 11 Brigada Blindada, a orden de éste despacho Fiscal Militar.…”.

En esta fecha 3 de Octubre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, realizó una serie de actos el 5 de Septiembre de 2012, que nuestra legislación militar lo establece como posible delitos, siendo el caso el delito de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que llevó a este tribunal decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es importante señalar el contenido de las normas presuntamente infringidas por el imputado, las cuales se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 512. Incurre en el delito de insubordinación:
Ordinal 2º. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o dignidad del superior.

Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otro acto del servicio, la pena será:
Ordinal 2°. Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obras o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima con competencia nacional; en la persona del Teniente de Fragata Manuel Guillermo Barrera González, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en esta misma fecha, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, no ha sido posible recabar una serie de elementos que permitan sustentar su escrito acusatorio; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar consideradas en fecha 5 de Septiembre de 2012, para la solicitud de coerción personal, han variados desde que se decretó dicha medida, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”

TERCERO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al cuidado del Comandante de la Primera División de Infantería y de la Zona de Defensa Integral del estado Zulia, hasta tanto culmine el presente proceso penal militar, presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada ocho (08) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO: Por cuanto el ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral del estado Zulia. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 256 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Someterse al cuidado del Comandante de la Primera División de Infantería y de la Zona de Defensa Integral del estado Zulia, hasta tanto culmine el presente proceso penal militar. 2) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada ocho (08) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 3) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena el traslado hasta la sede de este tribunal militar, del ciudadano imputado de autos, para el día 4 de Octubre de 2012, fecha en la cual se le impondrán mediante Acta las obligaciones acordadas en la presente decisión. Se comisiona a la Primera División de Infantería a los fines de realizar el presente traslado. Líbrese Boleta de Traslado. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez impuesto el imputado de las obligaciones. QUINTO: Por cuanto CAPITAN WEAVER DEL VALLE PINO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.814.391, se encuentra en la situación militar Activo y a los fines de evitar cualquier contacto directo del imputado con la víctima, el mismo queda en condiciones normales de servicio en la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral del estado Zulia, hasta tanto culmine el presente proceso penal militar. SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, ofíciese a la Primera División de Infantería, a la 11 Brigada de Infantería, a la Dirección de Personal del Ejercito y a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, donde cursa actualmente un recurso de apelación ante la decisión dictada por este Tribunal Militar al decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 5 de Septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los tres días del mes de Octubre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE