REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 10 de Octubre del 2012
202º y 153º

IPM-FMXXI-049/2008

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ROSEMERY ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la presente causa, iniciada en contra del TENIENTE ® FELIX JOSE ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.462, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, novedad detectada en fecha 21 de Abril de 2002, en la cual durante el desarrollo de la investigación se estableció que estamos en presencia de un acto naturaleza penal ordinaria, la cual está siendo conducida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el numero 24F-39-0113-05, y en fase de juicio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, bajo la causa Nº 6M-058-05, para el momento de ocurrir los hechos.

Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano TENIENTE ® FELIX JOSE ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.462.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

POR IDENTIFICAR.

DE LOS HECHOS:

“…Por cuanto, fue recibida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emana del Comandante de la Primera División y Guarnición Militar de Maracaibo de fecha 22 de Abril de 2005, por los hechos ocurridos el 21AB2005 referente al presunto Hurto de Vehículo Ford Fiesta Power año 2004, el cual fue robado el 16 de Abril del 2005, donde se encuentra involucrado el TENIENTE ® FELIX JOSE RFEYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.828.462. Plaza del 121 B.I “VEENZUELA”, adscrito 11 BINF, el mencionado oficial fue detenido mientras conducía dicho vehículo el 211820ABR05…”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

“… una vez estudiados los hechos y tomando en cuenta en consideración lo narrado con anterioridad, está claramente definido como una norma de derecho común, no especial; y, en consecuencia, en aplicación a la disposición constitucional contemplada en el Articulo 261 de la Carta Magna, el cual refiere. “… La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgado por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a los delitos de naturaleza Militar…”. Disposición esta que se reafirma, en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al fuero de atracción, establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” En consecuencia, Ciudadano Juez, como se evidencia en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada del Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, de fecha de 22 de abril de 2005, descrita plenamente ut-supra, la cual se consigna en este escrito, a nuestra consideración no reviste de carácter Penal Militar y por lo tanto no podría esta Representación Fiscal conocer de posibles delitos, las acciones deberán ser conocidos por razón de la materia en Tribunales ya sean Penales Ordinarios como en materia civil en su caso; garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como el principio de Juez natural, lo cual por su carácter especialísimo, necesariamente tendrá que conocer a juicio o a criterio de esta Representación Fiscal, los tribunales competentes, porque sencillamente el hecho no reviste carácter penal militar, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, por no poder encuadrarlo plenamente dentro de ninguna norma establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“… Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez que se pronuncie en relación a lo requerido pido que sea devuelta las presentes actuaciones con sus resultas a los fines del archivo correspondiente…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL:

Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 75 del COPP.

Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:

La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 67 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate”.

A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”

En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, el proceso iniciado en contra del TENIENTE ® FELIX JOSE ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.462, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, novedad detectada en fecha 21 de Abril de 2002, en la cual durante el desarrollo de la investigación se estableció que estamos en presencia de un acto naturaleza penal ordinaria, la cual está siendo conducida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 24F-39-0113-05 (folios 66 al 68 primera pieza), y en fase de juicio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, bajo la causa Nº 6M-058-05 (folio455), para el momento de ocurrir los hechos.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 78 y 79 eiusdem.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, para conocer de la presente causa, iniciada en contra del TENIENTE ® FELIX JOSE ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.462, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, novedad detectada en fecha 21 de Abril de 2002, en la cual durante el desarrollo de la investigación se estableció que estamos en presencia de un acto naturaleza penal ordinaria, la cual está siendo conducida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 24F-39-0113-05 (folios 66 al 68 primera pieza), y en fase de juicio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, bajo la causa Nº 6M-058-05 (folio455), para el momento de ocurrir los hechos.; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 78 y 79 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, En razón de no existir un domicilio procesal del investigado en la presente causa, se ordena conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la notificación en la entrada principal del Tribunal. TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.

Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.

JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE