REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO

Visto el oficio Nº FMPF-0074-12, de fecha 07FEB12, cursante en las actas que conforman la presente causa, presentado por la ciudadana TN. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, y recibido en la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 01OCT12, por medio del cual de conformidad con el Artículo 329 Ordinal 6° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. (GNB) LUGO IBRAIN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.650, quien fuera plaza DESTACAMENTO NRO. 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, según Apertura de Averiguación Militar Nº 0213, de fecha 31 de Marzo de 2000 emanada del ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; este Tribunal Militar Noveno de Control para decidir observa: Dado que la nomenclatura no concuerda con la llevada por este Órgano Jurisdiccional se resuelve modificar la original y asignarle la nomenclatura Nº CJPM-TM9C-051-12. Asimismo, se observa que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal contempla, “...que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la Víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Siendo que en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

PRIMERO

El representante de la vindicta pública militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento,

“...Ahora bien, del estudio, de las actas que conforman esta causa se observa lo siguiente: en fecha 31 de Marzo de 2000, mediante oficio Nº 0213, el ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, ordena la Previa Apertura de investigación Penal Militar de los hechos que motivaron la falta de respeto debido y la agresión física del SARGENTO SEGUNDO. (GNB) LUGO IBRAIN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.650, quien fuera plaza DESTACAMENTO NRO. 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Estado Falcón. Razón por la cual, la Fiscalia Militar tercera dicto el auto de inicio de investigación por la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, transcurriendo desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente la cantidad de doce (12) años, tiempo suficiente para que prescriba la acción de acuerdo al articulo 438 en su 2º aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, no quedando otra forma de actuar a esta representación fiscal de acuerdo a derecho que llegar al acto conclusivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de acuerdo al contenido del ordinal 6º del articulo 329, el ordinal 4º del articulo 436 y articulo 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”…………………………………………

Igualmente, la Fiscal Militar XXIII de Punto Fijo, en su escrito hace el siguiente petitorio:

“…Esta Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional de Punto Fijo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar Noveno de Control, bajo su digna representación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, DADO QUE LA ACCIÓN PENAL ESTA PRESCRITA, ya que han trascurrido desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, mas de seis (06) años, termino de prescripción señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar”… ……………………………………”

SEGUNDO

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en el año 2000, cuando en Marzo del citado año, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. (GNB) LUGO IBRAIN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.650, quien fuera plaza DESTACAMENTO NRO. 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Estado Falcón, a quien se le vincula con el delito de Insubordinación es por que el 31 de Marzo de 2000, el Ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; ordenó abrir la correspondiente Averiguación Sumarial, siendo signada con el Nº 0213.

Al respecto contempla el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:

“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo...”.

Asimismo, establece el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 329:

“El sobreseimiento procede en el sumario, después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario” omissis.

Ordinal 6º: Porque aparezca prescrita la acción penal. Omissis.

Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años.


De la misma manera el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441, lo siguiente:

“Art. 440: El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.

“Art. 441: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria,, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”.

“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarará prescrita la acción penal”.

Del contenido de la presente causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que cometió el hecho el SARGENTO SEGUNDO. (GNB) LUGO IBRAIN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.650, quien fuera plaza DESTACAMENTO NRO. 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Estado Falcón, quien se encuentra plenamente identificado en actas, en el mes de Marzo de 2000, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, y por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; y desde esa fecha no cursa en las actas ninguna actuación o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, se considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que necesario es declarar como en efecto se declara extinguida la ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem, en concatenada relación con el numeral 3º del articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. (GNB) LUGO IBRAIN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.650, quien fuera plaza DESTACAMENTO NRO. 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Estado Falcón, para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales conducentes, de conformidad a lo pautado en el artículo 98 ejusdem. Por último, líbrense las respectivas boletas de participación. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.