REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
Visto el oficio Nº FMPF-0423-11, de fecha 31OCT11, cursante en las actas que conforman la presente causa, presentado por la ciudadana TN. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, y recibido en la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 01OCT12, por medio del cual de conformidad con el Artículo 329 Ordinal 6° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Militar de HURTO Y DESERCIÓN, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, según Apertura de Averiguación Militar Nº 0240, de fecha 18 de junio de 1998, emanada del ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; este Tribunal Militar Noveno de Control para decidir observa: Dado que la nomenclatura no concuerda con la llevada por este Órgano Jurisdiccional se resuelve modificar la original y asignarle la nomenclatura Nº CJPM-TM9C-047-12. Asimismo, se observa que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal contempla, “...que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la Víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Siendo que en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
PRIMERO
El representante de la vindicta pública militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento,
“...Ahora bien, del estudio, de las actas que conforman esta causa se observa lo siguiente: en fecha 18 de Junio de 1998, el ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, mediante oficio Nº 0240 (Fol. 01 de la 1ra. Pza) ordena la Previa Apertura de investigación Penal Militar por la presunta comision de delito de HURTO donde aparece involucrado el MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón, suceso ocurrido en el mes de Marzo de 1998. En fecha 12MAR99, el juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo decretó la detención judicial de imputado (Fols. 241 al 255 de la 1ra. Pieza); transcurriendo desde entonces la cantidad de doce (12) años. Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 1999, el ciudadano Contralmirante Comandante de la guarnición Militar de Punto Fijo, mediante oficio Nro.0071 (Fol. 02 de la 2da. Pieza), ordenó una nueva apertura de investigación Penal Militar por la presunta comisión de uno de los delitos enjuiciables en la jurisdicción Militar (Delito de Deserción), en la cual se encuentra involucrado el MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón. Razón por la cual esta juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo dicto el auto de inicio de investigación por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, transcurriendo desde entonces la cantidad de doce (12) años, tiempo suficiente para que prescriba la acción de acuerdo al articulo 438 en su 2º aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, no quedando otra forma de actuar a esta representación fiscal de acuerdo a derecho que llegar al acto conclusivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo al contenido del ordinal 6º del articulo 329, el ordinal 4º del articulo 436 y articulo 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”…………………………………………………………………………...
Igualmente, la Fiscal Militar XXIII de Punto Fijo, en su escrito hace el siguiente petitorio:
“…Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas anteriormente, y estando establecido el tipo penal militar (Hurto y Deserción) y la relación procesal (autor-intención-responsabilidad penal) determinados en autos, siendo el caso que el primer hecho que se investiga se encuentra estipulado y sancionado en el artículo 541 del codigo Penal con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y el segundo estipulado y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; (subrayado nuestro), y la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal como lo es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 436 concordado con el 2º Aparte del Artículo 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y con el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, esta Fiscalía Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar 9º de Control, bajo su digna representación, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar, DADO QUE LA ACCIÓN PENAL ESTA PRESCRITA.”… …………………………………..”
SEGUNDO
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en el año 1998, cuando en Marzo del citado año, el ciudadano MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le vincula con el delito de Hurto (cheques en blanco), es por que el 18 de Junio de 1998, el Ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo; ordenó abrir la correspondiente Averiguación Sumarial, siendo signada con el Nº 0240 (Fols. 426 1ra. Pieza), posteriormente y en fecha 09 de marzo de 1999, el Ciudadano Contralmirante Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo, ordena una nueva orden de investigación, siendo signada con el Nº 0071 (Fols. 97, 2da. Pieza), por el delito militar de deserción, suceso ocurrido el 26 de febrero de 1999.
Al respecto contempla el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo...”.
Asimismo, establece el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 329:
“El sobreseimiento procede en el sumario, después de haberse dictado auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario” omissis.
Ordinal 6º: Porque aparezca prescrita la acción penal. Omissis.
Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años.
De la misma manera el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441, lo siguiente:
“Art. 440: El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Art. 441: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria,, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”.
“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarará prescrita la acción penal”.
Del contenido de la presente causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que cometió el primer hecho que fue el HURTO por parte del MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra plenamente identificado en actas, en el mes de Marzo del año 1998, han transcurrido mas de catorce (14) años; el segundo hecho cometido por mencionado ciudadano fue la DESERCIÓN ocurrido en el mes de febrero de 1999, por lo que han transcurrido mas de
trece (13) años de este segundo hecho; y tomando en cuenta el Decreto de la Detención Judicial, ordenada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en fecha 12 de Marzo de 1999, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, y por tratarse de un delito cuya pena aplicable
es de prisión; y desde esa fecha no cursa en las actas ninguna actuación o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, se considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que necesario es declarar como en efecto se declara extinguida la ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4º del 436, y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal en concatenada relación con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 436 ordinal 4º y 2º aparte del 438 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y de acuerdo a lo establecido el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Ordinal 6º del artículo 329 ejusdem, en concatenada relación con el numeral 3º del articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano MAESTRE TECNICO DE TERCERA WODERLINKS DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.099, quien fuera plaza PATRULLERO ARBV “INDEPENDENCIA” (PC-13), Punto Fijo Estado Falcón, para el momento de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales conducentes, de conformidad a lo pautado en el artículo 98 ejusdem. Por último, líbrese oficio de exclusión del ciudadano antes mencionado del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Punto-Fijo, y líbrense las respectivas boletas de participación. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley. HÁGASE COMO SE ORDENA