REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 23 DE OCTUBRE DE 2012.
ASUNTO N° FM18-094-12
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 0rdinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra de la imputada la ciudadana ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, residenciado en el Barrio Vicario 3 vía el Mangal, calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6439914; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar,; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, residenciado en el Barrio Vicario 3 vía el Mangal, calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6439914; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, en fecha 22 de octubre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuya causa penal fue iniciada según Orden de Apertura Nº 1139 de fecha 21 de octubre de 2012, emanada del Ciudadano Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 68, con sede de San Fernando de Apure. En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto Ayacucho en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, expreso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tardes ciudadano Defensor, Buenas tardes ciudadana Secretaria, Imputado y todos los presentes, en mi condición de Fiscal Militar Decimo Cuarto con Competencia Nacional con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordada relación con el articulo 111 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a esta instancia judicial a los fines de solicitar muy respetuosamente una de las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el capítulo IV artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, residenciado en el Barrio Vicario 3, vía el mangal, calabozo, Estado Guárico. Teléfono 0426-6439914, por presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. ciudadano Juez, viene del conocimiento de este Ministerio Publico Militar, según se evidencia del acta de la investigación penal antes mencionada que una comisión del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 20 de octubre 2012, practica la aprehensión del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, en la calle principal de la urbanización el Recreo diagonal a la circunscripción Militar del Estado Apure, quien portaba uniforme patriota con el grado de Teniente, escudo y porta fuerza de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes preventivamente habían recibido llamada telefónica del vocero de seguridad del Consejo Comunal de referido sector, informando que había observado a una persona portando un uniforme en actitud sospechosa, la comisión de la Guardia Nacional una vez en el sitio, procedió a ubicar e identificar al ciudadano en cuestión resultando ser PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, y una vez trasladado a la unidad se realizo la verificación por el SIGEFIRRHH, arrojando ser alistado del Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo plaza del Destacamento de los Comando Rurales N° 69, encontrándose retardado del mismo el día 16 de septiembre 2012, por todo lo anteriormente expuesto solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal. Aun cuando estamos en presencia de un delito flagrante solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del código Orgánico Procesal penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 ejusdem, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva descrita tomando en consideración la entidad del delito y del daño causado. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Defensa del ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, representada en este acto por el Mayor Carlos Nelo González, en su carácter de Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Buenas tardes ciudadano Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenas tardes ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil mi representado, ciudadano juez militar he sido citado para el día de hoy para asistir al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690; plaza del por el delito de ; código castrense, ciudadano juez oída la participación de la vindicta publica militar de explanar lo que ha visto en lo que cursa en el cuaderno de investigación y que tiene que ver con la primeras investigaciones realizadas por la los funcionarios adscritos al destacamento N°68, donde señala en el acta policial suscrita el día 20 de octubre del presente año, y que riela en el folio 2 con su vuelto del presente cuaderno de investigación, entre otras cosas que señalaba el fiscal militar de puerto Ayacucho, solicito muy respetuosamente que sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido; por llegar a considerar la vindicta publica entre otras cosas que el supuesto cometimiento del delito militar antes señalado, y según la letra del Código castrense que está sancionado con una penalidad de 6 a 12 meses de arresto, también señalo el fiscal militar que por no superar en su límite máximo los 8 años, este delito en la nueva reforma, que le hiciera el legislador patrio es por lo que considero su solicitud, tomando en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ahora bien ciudadano juez, esta defensa tomando en consideración lo dicho de ciudadano de la vindicta publica militar, así como también que es muy prematuro dilucidar un acerco probatorio que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, ya que nos encontramos en esta honorable sala de audiencia, es de mi consideración de esta Defensa Publica Militar que de conforme a la letra del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal y la eleva al carácter de inviolable es por lo que el numeral 1 de referido artículo constitucional, establece textualmente los siguiente: …ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido infraganti… y tomando en consideración los limites que establece la letra constitucional contenido en el articulo 2 contenido en nuestra constitución y que reconoce que si bien es cierto que nuestro país en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia es por lo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad, este articulo 2 es claro ya que este principio viene a colocarle punto del ius puniendi del estado venezolano para abordar la persecución penal en cualquiera de sus ámbitos, ya sea jurisdicción ordinario o especial, como es el caso que nos obliga en esta sala, quiero decir que el principio de libertad debe ser observada en el presente caso aun cuando el representante de la vindicta publica militar no lo dijo ver en su solicitud, tal principio ya que se refirió a medidas cautelares menos gravosa en la persona de mi defendido y justifico sus solicitud cuando se refirió a la penalidad que tiene el supuesto delito militar cometido por mi defendido, ciudadano juez una de la deliberaciones más relevante de la libertad, es el derecho a la libertad personal, mejor conocida también como libertad ambulatoria, tal cual como lo refiere al artículo 44 Constitucional de nuestra carta magna, mencionado artículo ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, este derecho es también reconocido y tutelado después del derecho a la vida quiero decir ciudadano juez que el derecho a la libertad al igual que el derecho a la vida son muy preciado por el ser humano este argumento está contenido en la sentencia N° 899/2001 del 31 de mayo, emanado de a Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico de allí en principio consagrado en la constitución N°2, principio a la libertad como derecho fundamental y este principio está consagrado a los hombres, ciudadano juez la defensa publica militar de puerto Ayacucho, tomando en cuenta en petitorio del Fiscal Militar Decimo Cuarto de Puerto Ayacucho, se adhiere al petitorio del la vindicta publica por considerar que no lesiona los derechos fundamentales de mi defendido solo solicita a este honorable tribunal que se considere en la persona de mi defendido por lo prematuro, la protección que tiene según el orden del la constitución igual a la presunción de inocencia en su artículo 8 del COPP, que establece en principio de presunción de inocencia ya que estos dos principios se deben proteger también los derechos que tiene mi defendido como son el derecho a la libertad y ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, con esto ciudadano juez no quiero decir se eche abandono lo que seria los mecanismos cautelares para garantizar el objeto del proceso, es todo ciudadano juez.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, residenciado en el Barrio Vicario 3 vía el Mangal, calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6439914; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No me acojo al precepto Constitucional”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 20CT12, se inicia la presente averiguación por la Aprehensión en Flagrancia según se evidencia del acta de la investigación penal cuando una comisión del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 20 de octubre 2012, practica la aprehensión del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, en la calle principal de la urbanización el Recreo diagonal a la circunscripción Militar del Estado Apure, quien portaba uniforme patriota con el grado de Teniente, escudo y porta fuerza de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes preventivamente habían recibido llamada telefónica del vocero de seguridad del Consejo Comunal de referido sector, informando que había observado a una persona portando un uniforme en actitud sospechosa, la comisión de la Guardia Nacional una vez en el sitio, procedió a ubicar e identificar al ciudadano en cuestión resultando ser PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, y una vez trasladado a la unidad se realizo la verificación por el SIGEFIRRHH, arrojando ser alistado del Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo plaza del Destacamento de los Comando Rurales N° 69, encontrándose retardado del mismo el día 16 de septiembre 2012.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputada ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, que cometió los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.
DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Este Tribunal Militar una vez analizados los hechos y declaraciones preliminares de la presente causa, decretó parcialmente con lugar la solicitud interpuesta en este acto por el Ministerio Publico Militar y ratificada en este acto por la defensa pública militar del ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, a quien el Ministerio Publico Militar le Imputa los delitos de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se decreta las siguientes medidas cautelares, con respecto al articulo 256 en su ordinal 1º se orden ala detención domiciliaria del ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, en las instalaciones del Destacamento de Fronteras N° 68 adscrito al comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en este sentido el referido tropa alistada no podrá salir de la referida unidad militar sin estar debidamente autorizada por este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad (consulta medica, enfermedad, comisión de servicio, etc), será otorgada la autorización respectiva por conducto de su abogado defensor.
DE LA ATRIBUCION DE UNA NUEVA CALIFICACION JURIDICA EN CONTRA DEL IMPUTADO
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 330 del COPP, se acuerda atribuirle al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690 una nueva calificación Jurídica como es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los articulo 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que el imputado ut supra en un hecho público y notorio se encuentra evadido de su unidad desde el 16SEP2012, aun sin haber sido dado de baja so verificación el cual riela al folio (08) ocho del presente expediente del SIGEFIRRHH, y las novedades diarias del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 69, motiva dicha acción a que aún es un integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que está sometido a las leyes y reglamentos militares, entendiendo la disciplina como un elemento fundamental que rige la vida castrense y el olvido de esta se traduce en la propia desnaturalización de la justicia militar, colocándola en el peligro de mutarla a fuente de corrupción y desorden. La necesidad de esa férrea disciplina militar ha sido explicada por la doctrina como la consecuencia de la propia naturaleza y propósito de la Fuerza Armada Nacional. El estatus militar establece para quien inviste su uniforme un conjunto de obligaciones que lo hacen actuar y vivir conforme a estrictas normas de honor y decoro que le vedan cualquier conducta reñida con tan nobles principios. Por esto se supone, convertir al estamento militar en una casta aislada dentro de la sociedad, ni establecerle privilegios frente a ella, ya que por su condición debe absoluta lealtad y sacrificio a la sociedad de la que forma parte. Es por ello que, el concepto de ser militar, le establece el deber estricto de prestar el servicio sin interrupción, de conservar el secreto o confidencialidad en los asuntos del servicio, mantener su moralidad y decoro, no solo en actividades del servicio sino en la vida privada también. La competencia militar jurídica del Juez Militar no nace en conceptos ratione loci, ni rationae personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar cuando afecte una actividad contraria principal y directamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de reprimir toda manifestación que implique una actividad contraria.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico Militar de declarar la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa todo en virtud de lo establecido en los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar y la defensa Publica Militar de Decretar Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP a favor del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Comando Rurales N° 69, del Comando Regional N° 6, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, A tal efecto se decreta la detención domiciliaria del referido imputado en las instalaciones del Destacamento de Comandos Rurales N°69, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual no podrá salir sin la debida autorización de este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad (consulta médica, problemas familiares graves, etc.) el dicho permiso será tramitado a través de su defensor, todo en virtud de lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del COPP. TERCERO: Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 330 del COPP, se acuerda atribuirle al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690 una nueva calificación Jurídica como es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los articulo 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que el ciudadano imputado se encuentra evadido de su unidad desde el 16SEP2012, en el resguardo y protección del bien jurídico tutelado de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianas como son la “Disciplina el honor militar”. CUARTO Se insta al Ministerio Publico Militar en conjunto con su Defensor Militar para que se practique al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, una Evaluación Médica Psicológica fin evaluar su estado mental psicológico. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Octava de San Frenando de Apure-Edo-Apure, fin continuar con la fase de investigación e interponer el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario. De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 16:00 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE