Barquisimeto, martes 9 de octubre de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-013-04

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 9 de octubre de 20012 en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, por encontrarse incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.509, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.509, de veintinueve (29) años de edad, grado instrucción Bachiller, domiciliado en la avenida 8 y 9 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, San Felipe, estado Yaracuy, hijo de José Natividad Colmenares y Elvia Margarita Padilla, teléfono 0242-4163071, plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” , para el momentos de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 26 de abril del año 2001, el ciudadano SOLDADO EDIS ALBERTO BARRAEZ LIS CANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.509, su unidad de adscripción le concedió un permiso debiendo regresar el día 30 de abril del mismo año, no cumpliendo tal obligación, así como el de informar a su superiores el motivo de su incomparecencia, por lo que es pasado como retardado del permiso en el parte postal número 0201/2001 del mes de mayo del año 2001. Posteriormente su unidad de adscripción activo el plan de localización resultando infructuoso una vez transcurrido el lapso legal de 72 horas retardado de permiso, es reportado como presunto desertor en el parte postal número 0124/2001, de fecha cuatro (4) de mayo de 2001. Razón por la cual motivó al Misterio Público Militar en fecha 26 de agosto de 2002, solicitar ante el Tr0ibunal Militar Séptimo de Control la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, siendo acordada con lugar en la misma fecha.

En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Presentación de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual este Despacho Judicial impuso de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, titular de la cédula de identidad 16.639.509.

En fecha 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, titular de la cédula de identidad 16.639.509, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día martes 9 de octubre de 2012, a las 11:00 horas, la cual las partes solicitaron lo siguiente:

El ciudadano imputado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes. Señor Juez, no deseo declarar, doy el derecho de palabra a mi Abogada, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde la Defensora Pública Militar ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:

“…Visto que mi defendido para el momento de la comisión del hecho había prestado su servicio militar en el Batallón Caracas como integrante del contingente enero 1998, esta defensa técnica con base en lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar considera que mi representado no debe ser sancionado conforme al delito de Deserción, pues su conducta sólo comportaría la comisión de una falta grave y debió ser castigada en su momento con la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios, por lo que muy respetuosamente ciudadano Juez, solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c”. Asimismo solicito ciudadano Juez sea valorada la presentación en esta audiencia de la Tarjeta de Servicio Militar de mi representado a los fines de demostrar lo antes señalado, es todo…”

Vista la solicitud del acusado y ratificada por la defensa por mandato legal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012), se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, representado en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHAMUD IBRISH a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa, es todo…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que evidentemente se desprende de la causa, que en el mes de enero de 2001, el imputado de autos ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENARES PADILLA, fue indebidamente reincorporado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en razón que había cumplido con su servicio militar desde el mes de enero de 1998 al mes de enero de 200o, perteneciendo al contingente enero 1998, en el Grupo de Policía Aérea, de la Base Aérea “Escuela Mariscal Sucre”, vista la solicitud de la Defensora Pública Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que en fecha 26 de enero de 2011, en audiencia de presentación se le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la presente causa seguida al imputado de autos ciudadano EX-SOLDADO WILBER EDUARDO OCHOA LA CRUZ, se establece que concurre una causa de justificación, tal como lo establece el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiendo de ésta manera el derecho que tiene el ministerio publico militar de proceder contra el inculpado, por lo cual no se configura el delito sino una falta, y debe ser castigado por el reglamento de castigo disciplinario:
Artículo 531:
El agente que habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la infracción de haber sido indebidamente reincorporado a las filas, solo incurrirá en falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios.,

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el sobreseimiento procede cuando:

...1 “El hecho o el objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada” (subrayado en negrilla de este tribunal)

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada TERCERO: En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Publico ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que impiden ese derecho del Estado a castigar, entre ellas el elemento de la Tipicidad del Delito, que por faltar este elemento es improcedente continuar un proceso penal, razón por la cual es deber de este juzgador garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales que le asisten a todos los procesados, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002:

“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”.

CUARTO: De igual manera, el sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia. El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público o el Defensor al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo como lo ha señalado la casa de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia Nº 127 de fecha 08 de Abril del 2008 en lo referente a los efectos de sobreseimiento según los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene l autoridad de la cosa juzgada impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo a lo dispuesto del artículo 20 de este código haciendo cesara todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


QUINTO: En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia, Nº 606, de fecha 17/11/2008, hace referencia al Sobreseimiento por atipicidad de la acción, observando lo siguiente:

“...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…”

SEXTO: En razón, a lo up supra indicado, se determina que en la presente causa concurre una causa de justificación, lo cual extingue la posibilidad de la Fiscalía Militar de proceder contra el imputado, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EX-SOLDADO WILBER EDUARDO OCHOA LA CRUZ, titular de la cedula V-18.303.247, plaza del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”, ubicado actualmente en San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SEÑALA.

DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículo 318 numeral 1 y 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 (reforma anticipada) y 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dado que el hecho objeto de la investigación no reviste carácter penal. Así se decide. SEGUNDO: Se revocan las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal Militar Séptimo de Control, en fecha 26 de Abril 2011, en contra el Ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JOSÉ NATIVIDAD COLMENAREZ PADILLA. Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Se da por concluida la audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de octubre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN