Barquisimeto, martes 9 de octubre de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-007-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 9 de octubre de 20012 en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, por encontrarse incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.844.758, de veintinueve (29) años de edad, grado instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio Los Unidos, avenida 1, sector la Unidad, manzana 1, casa Nº 02, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Alberto Barraez y Ernerenciana Liscano, plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” , para el momentos de ocurrir los hechos.


DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 5 de agosto del año 2002 el ciudadano SOLDADO EDIS ALBERTO BARRAEZ LIS CANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.844.758, su unidad de adscripción le concedió un permiso debiendo regresar el día 28 de Agosto del año 2002, no cumpliendo tal obligación, así como el de informar a su superiores el motivo de su incomparecencia, por lo que es pasado como retardado del permiso en el parte postal número 239/2002 del mes de agosto del año 2002, posteriormente su unidad de adscripción activo el plan de localización resultando infructuoso una vez transcurrido el lapso legal de 72 horas retardado de permiso, es reportado como presunto desertor en el parte postal número 242/2002, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2002. Razón por la cual motivó al Misterio Público Militar en fecha 31 de julio de 2007, solicitar ante el Tribunal Militar Séptimo de Control la correspondiente orden de aprehensión de conformidad a lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, siendo acordada con lugar en la misma fecha .
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En fecha 28 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Presentación de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual este Despacho Judicial impuso de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad 18.844.758.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Fiscalía Pública Militar, consigna ante este Tribunal Escrito de Acusación contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad 18.844.758, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día martes 9 de octubre de 2012, a las 11:00 horas.

En fecha 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes solicitaron lo siguiente

El ciudadano imputado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes. Señor Juez, en conversación con mi Abogada Defensora he manifestado mi deseo de asumir la responsabilidad por el delito de Deserción, por ello solicito respetuosamente, de ser posible en esta audiencia, la Suspensión Condicional del Proceso. Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ; manifestó:

“… Visto que mi defendido manifestó ante este digno Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud a que el hecho imputado es sancionado con una pena que no excede de los 8 años, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del 15 de junio de 20112, en vigencia anticipada, siendo procedente, se le imponga un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, eiusdem. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria ante alguna institución que designe este Órgano Jurisdiccional, en las áreas de mantenimiento o la que este Despacho Judicial decida. Asimismo, deseo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Es todo…”

Vista la solicitud del acusado y ratificada por la defensa por mandato legal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012), se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, representado en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHAMUD IBRISH a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“… Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos imputados, y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales., es todo…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que en razón a los elementos probatorios que reposan en la causa y según la declaración del imputado ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad número V- 18.844.758, el mismo es autor y responsable de la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos imputados en su contra, razón por la cual esta actitud asumida por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.844.758, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012( vigencia anticipada), presentada en fecha 1 de agosto de 2012, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud del SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO y ratificada por la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, Defensora Pública Militar, la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad de fecha 15 de junio de 2012 (vigencia anticipada) y ratificada por el acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ABERTO BARREZ LISCANO, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte de la defensora pública Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Este Juzgador, observa que no se evidencia en la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: En cuanto a los documentos consignados en el desarrollo de la audiencia por la Defensora Pública Militar, se ordena su incorporación a la causa principal.

OCTAVO: Que el Fiscal Militar CAPITAN NIDAL ZAHI MAHAMUD IBRISH, en representación del Estado y de la víctima, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma del 15 de junio de 2012, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.844.758, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 eiusdem. De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 15 de junio de 2012, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.844.758, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se ordena la incorporación a la causa principal los documentos presentado por la Defensora Pública Militar. En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales a favor del la sede este Tribunal Militar; incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. Se exhorta a la Defensora Pública Militar orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Se da por concluida la audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de octubre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN