Barquisimeto, Lunes 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
Visto el Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentado por el ciudadano CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JOSÉ VICENTE RAMIREZ ARIAS , titular de la cédula de identidad N° V-18.661.200, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM5-T2J-046-2005, contra el ciudadano Investigado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que el SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JOSÉ VICENTE RAMIREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.661.200, le fue otorgado un permiso el día 5 de noviembre de 2005, debiendo regresar el día 8 de noviembre del mismo año, haciendo caso omiso a la obligación de regresar en la fecha antes indicada, activándose por parte de la unidad todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al investigado a no regresar del permiso que le fue otorgado. Es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad número 333 de fecha 26 de Noviembre de 2005, demostrando con esa actitud una conducta contumaz y rebelde que atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establecen:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1- “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Tomando en consideración lo establecido en las normas citadas, este Juzgador observa que los hechos antes descritos se pueden encuadrar dentro de los supuestos de los artículos ut supra mencionados.
TERCERO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En concordada relación con este dispositivo constitucional se encuentra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
CUARTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
QUINTO: Asimismo, cuando el Órgano Jurisdiccional, expide orden de aprehensión debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos de flagrancia requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no los establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente), ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JOSÉ VICENTE RAMIREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.661.200. Remítase la orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial. Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ CAPITÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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