Barquisimeto, jueves 11 de octubre de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-051-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 11 de octubre de 20012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, por encontrarse incurso en el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.256. 691, de nacionalidad venezolana, venezolana, domiciliado en la urbanización los Horcones, vereda 7, sector 1, casa 12, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfono 0416-3562202, hijo de América del Carmen Vargas de Pichardo y de José de la Concepción Pichardo, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil para el momento de ocurrir los hechos

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha diecisiete de marzo del año 2005, aproximadamente a las 17:00 horas, en las instalaciones de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, el ciudadano SOLDADO JEAN PIERT SMITH GUZMÁN TORRES, titular de la cédula de identidad NºV-18.783.759, se dirigió al dormitorio del la Escuadrilla de la Policía Aérea, encontrándose con el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA WILLIAM AGUSTIN PARRA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-7.417.155, preguntándole este último si él se encontraba de servicio de cuartelero , por lo que respondió que el que prestaba mencionado servicio era el SOLDADO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS. Posteriormente el SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA WILLIAM AGUSTIN PARRA VIRGUEZ, procedió a buscarlo encontrándolo durmiendo. Seguidamente el Profesional Militar ordenó que se levantara y redactara un informe por la novedad. Posteriormente el SOLDADO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, se dirigió al dormitorio y DESPIERTA A GOLPE al SOLDADO JEAN PIERT SMITH GUZMÁN TORRES, preguntando este último al agresor el motivo de su agresividad, contestando el SOLDADO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, por haber pasado la novedad al SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA WILLIAM AGUSTIN PARRA VIRGUEZ. Posteriormente continuó golpeando en la cara del precitado soldado víctima en la presente causa, generando fractura el hueso nasal, edema en el cuero cabelludo y en el dorso nasal.

En fecha 29 de mayo de 2012, la Fiscalía Pública Militar imputó al SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS RAMON FALCON, el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 18 de julio 2012, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija Audiencia Preliminar para el día jueves 11 de octubre 2012, a las 9:00 horas.

En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes solicitaron lo siguiente:

El imputado ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes. Señor Juez, en conversación con mi Abogada Defensora he manifestado mi deseo de asumir la responsabilidad por el delito de Deserción, por ello solicito respetuosamente, de ser posible en esta audiencia, la Suspensión Condicional del Proceso. Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde la Defensora Pública Militar MERCY MARGARITA APONTE MOSTES, quien manifestó:

“…Visto que mi defendido manifestó ante este digno Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud a que el hecho imputado es sancionado con una pena que no excede de los 8 años, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del 15 de junio de 20112, en vigencia anticipada, siendo procedente, se le imponga un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, eiusdem. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria ante alguna institución que designe este Órgano Jurisdiccional, en las áreas de mantenimiento o la que este Despacho Judicial decida. Asimismo, deseo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Es todo….”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos imputados, y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano imputado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, el día diecisiete (17) de marzo de 2.005, demostró una conducta reprochable a la normativa penal militar, razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son: Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar Y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO MEDINA CATAÑEDA, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012( vigencia anticipada), presentada en fecha 13 de junio de 2012, por la comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud del SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS y ratificada por la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MOSTES, Defensora Pública Militar, la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad de fecha 15 de junio de 2012 (vigencia anticipada) y ratificada por el acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado, por parte de la defensora pública Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Este Juzgador, observa que no se evidencia en la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: En cuanto a los documentos consignados en el desarrollo de la audiencia por la Defensora Pública Militar, se ordena su incorporación a la causa principal.

OCTAVO: Que el Fiscal Militar TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, en representación del Estado y de la víctima, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.


Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma del 15 de junio de 2012, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.228.386, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 eiusde”. De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 15 de junio de 2012, este Tribunal Militar DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO EN SITUACION DE RETIRO JUAN CARLOS PICHARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.386, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se ordena la incorporación a la causa principal los documentos presentados por la Defensora Pública Militar. En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales a favor de la sede de este Tribunal Militar, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe. Se exhorta a la Defensora Pública Militar orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Se da por concluida la audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

OSCAR ANIBAL FLORE JIMENEZ
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

OSCAR ANIBAL FLORE JIMENEZ
CAPITÁN