TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 09 de Octubre de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-240-2012
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, de acuerdo a los artículos 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ciudadano Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar 15, en la Causa donde se investigaba la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del ciudadano ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745, quien era alistado del Batallón de Mantenimiento y Construcción “CC José María García” acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, este Tribunal Militar para decidir, observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.
I
DE LOS HECHOS
La presente Causa se inició en virtud que en fecha 09 de Octubre de 2004 el ciudadano ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745, prestando el servicio militar, se evadió de las instalaciones del Batallón de Mantenimiento y Construcción “CC José María García” acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, presumiéndose la Deserción militar, razón por la cual se activó el plan de búsqueda. El día 11 de Octubre de 2004, el citado ciudadano alistado fue localizado sin vida en el sector denominado “La Planchita”, presumiéndose que, a los fines de evadirse de las innataciones militares de la unidad militar de adscripción, trató de cruzar nadando el canal entre El Castillo “Libertador” y La Planchita.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones que reposan en el cuaderno de Investigación Fiscal, se observa que la Fiscalía Militar inicia la investigación penal militar, presumiéndose la comisión del delito de Deserción de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado el caso que la unidad militar de adscripción tuvo conocimiento que el ciudadano alistado ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745 en fecha 09 de Octubre de 2004 se había evadido de dichas instalaciones, razón por la cual, se activó el Plan de Búsqueda, arrojando como resultado, el hallazgo del cuerpo sin vida del citado ciudadano en fecha 11 de Octubre de 2004, es decir, dos días después de la desaparición.
En virtud de ello y por tratarse de un delito contra las personas propio del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la Fiscalía Ordinaria Novena del Estado Carabobo, inicia la correspondiente investigación por el fallecimiento.
Riela al folio 147 de la presente Causa, Protocolo de Autopsia No. 241-04 de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrito por el Médico Forense Dr. Napoleón Tocci, quien certifica que el ciudadano ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745 falleció por Asfixia Mecánica por Sumersión.
De igual forma, al folio 148 de la presente Causa, riela Acta de Defunción emanada de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 14 de Octubre de 2004, documento que certifica que al ciudadano ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745, lo declararon fallecido el día 11 de Octubre de 2004, en la zona denominada La Planchita, ubicada en el Malecón, Parroquia Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En este sentido, debemos señalar que el artículo 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que:
Artículo 436. La acción penal militar se extingue:
(…)
2. Por la muerte del reo
(…)
De igual forma, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido (…)
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Sexto de Control que la petición de la Fiscalía Militar Décima Quinta esta ajustada a derecho y que de conformidad con los artículos 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa ya que la acción penal militar se ha extinguido. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal por el fallecimiento del imputado quien respondía al nombre de ARLIS OSPINO VARGAS, cédula de identidad No. 22.222.745, y para el momento de los hechos era alistado del Batallón de Mantenimiento y Construcción “CC José María García” acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
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