TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Miércoles 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-255-12

Vista, revisada y analizada la presente Causa, que se le sigue al ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en esa misma ciudad, en la urbanización Sabaneta, Avenida Principal, vereda 21, imputado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y quien para el momento de los hechos prestaba servicio militar en el Batallón de Construcción y Mantenimiento “CA José María García”, ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; este Tribunal Militar para decidir, observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Noviembre de 2003, La Fiscalía Militar Primera con sede en Maracay, presentó Escrito Acusatorio contra el ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Refiere el citado Escrito Acusatorio que, al imputado de autos, la Unidad Militar de adscripción le concedió permiso navideño hasta el día 26 de Diciembre de 2002, fecha en que debía retornar y presentarse en la Unidad Militar de adscripción, obligación ésta que omitió, razón por la cual, al haber permanecido por más de setenta y dos (72) horas fuera de la Unidad Militar sin autorización, fue reportado como “Retardado de Permiso” y posteriormente como “Presunto Desertor” según los Partes Postales Diarios que reposan en el Cuaderno de Investigación Penal Militar.

En fecha 06 de Agosto de 2003, el ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, previa citación, se presenta ante la Fiscalía Militar y es imputado formalmente por la presunta comisión del delito militar de Deserción de conformidad con los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, habiéndose Decretado la Suspensión Condicional del Proceso bajo un Régimen de Prueba de Un (01) Año.

Posteriormente a la realización de la citada Audiencia Preliminar y en la redacción del Acta, al final de la misma, el Juez Militar para ese entonces, ordenó remitir el Expediente a la Fiscalía Militar Primera “…a los fines establecidos en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En esta fecha se recibe la presente Causa por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, haciendo referencia al beneficio procesal impuesto al acusado de autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Militar Sexto de Control, habida consideración de los señalamientos antes esbozados, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

Habiéndose otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en principio, lo usual sería dejar transcurrir el lapso de Régimen de Prueba otorgado, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 (efectos) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que, hasta la presente fecha haya ocurrido ese acto procesal, aun habiendo transcurrido un poco más de ocho (08) años desde que se acordó dicho beneficio.

Sin embargo, en la presente Causa, el mismo Estado a través de la Fiscalía Militar fue poco lo que hizo para controlar el Régimen de Prueba impuesto al acusado con especial interés, una vez que ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto, esto es, un año (01), por lo menos, se debió haber solicitado que se verificara el mismo mediante la correspondiente audiencia a la que hace referencia el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el mismo Tribunal Militar remite la Causa al Despacho Fiscal Militar cuando lo prudente y ajustado a derecho era que la presente Causa reposara en este Órgano Jurisdiccional para su control judicial.

No obstante a ello, es necesario considerar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, durante el plazo del período de prueba a los fines del artículo 44 del mismo Código, queda suspendida la prescripción de la acción penal.

En este sentido debemos puntualizar que el plazo de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, imputado en la presente Causa, fue de un (01) año a partir del día 27 de Noviembre de 2003, es decir, que dicho plazo se venció el día 27 de Noviembre de 2004, lapso durante el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento judicial, razón por la cual debemos inferir que a partir de esa fecha empezó a correr nuevamente la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, señala el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar que, la acción se prescribe “...Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”.

En este orden de ideas, se le imputó al ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, la comisión del delito militar de Deserción cuya pena es de prisión de acuerdo al artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma, tal como se indicó en párrafos anteriores, en la presente Causa no se verificó el resultado del lapso de Régimen de Prueba impuesto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un poco más de siete (07) años. En virtud de ello, hay que corresponder con el señalamiento que hace el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar entendiendo que, en la presente Causa, el proceso se ha paralizado sin culpa del imputado y que si se llegase a paralizar por un tiempo igual al de la prescripción se declarara prescrita la acción penal. Esta es la llamada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, semejante a lo señalado en parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

En este orden de idea y con respecto a este tipo de prescripción tal como lo señala la referida norma del Código Penal y a semejanza de la parte in fine del segundo párrafo del artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“…A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”

En consecuencia, considera este Tribunal Militar Sexto de Control que, habiéndose paralizado la presente Causa por un tiempo superior al señalado para la prescripción sin culpa del acusado, de conformidad con los artículos 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida al ciudadano EDWIN GERARDO RIVERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.743.960, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, en concordada relación con el numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN