TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
202º y 153º

Valencia, Martes, 16 de Octubre 2012

Causa nro. CJPM-TM6C-063-12


Realizada la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ( Gaceta Extraordinaria Nro. 6.078 del 15 de Junio del 2012) por vigencia anticipada, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículos 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar la decisión en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Decimo Séptima de Puerto Cabello en contra del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, incurso en la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y en cuya audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, quien fuera plaza del Batallón de Policía Naval “ CA. MATIAS PADRON” Residenciado en Calle II, Casa Nro. 52, San José de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en esta fecha 16 de octubre del 2012, la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra al ciudadano: Mayor Juan de la Cruz Prada Andrade, Fiscal Militar de Puerto Cabello, ratifico en todas y cada una de sus partes el referido escrito Acusatorio en contra del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. De igual forma ratifico todos los elementos de prueba ofrecidos, solicitando que se admitiera totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas considerándolas legales, licitas, necesarias y pertinentes.

Posteriormente se le leyó y se le explico al imputado el precepto constitucional, así a como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión, Condicional del Proceso, en este caso la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, cediéndole el derecho de palabra para lo cual manifestó:

“Admito todos los hechos que se me imputan en esta Audiencia, los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Publico Militar, asumo de manera plena la responsabilidad de los mismos y solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo”

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Militar, quien ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por su defendido y propuso como oferta de reparación del daño causado, ofreció que su defendido realizara trabajos comunitario a favor de los Bomberos de Barcelona, en el numero de oportunidades que imponga este órgano jurisdiccional, asimismo solicito que se ratifique la exclusión del SIPOL, igualmente que sus presentaciones fueran realizadas por el tribunal militar de la ciudad de Barcelona.

Antes tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión del Fiscal Militar 17, quien invoco el articulo 111 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso invocada por el imputado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal Militar, vista la acusación formulada por el Fiscal Militar 17 de Puerto Cabello, considera que, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, están llenos los requisitos y la misma arroja fundamentos serios para un posible enjuiciamiento. En tal sentido, se admite totalmente la acusación contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal militar 17 de puerto cabello, señaladas en su Escrito Acusatorio, SE ADNITEN por ser legales, lícitos, pertinentes, útiles y necesarias razón por la cual Se Admiten en su totalidad.

En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La pena probable a imponer en el presente caso, como lo es el delito militar de Deserción y de acuerdo al artículo 528 de Código Orgánico de Justicia Militar, no supera la limitante del citado articulo 43. SEGUNDO: El imputado en su derecho de palabra en la Audiencia Preliminar admitió plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. TERCERO: De las actas no se evidencia que el imputado se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiese acogido a esta alternativa en los tres años anteriores, por lo cual le asiste el principio in dubio pro reo.

En este sentido y conforme a lo previsto en el articulo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Fiscal Auxiliar Militar 17 emitió opinión favorable en cuanto a la solicitud del imputado y de igual forma el representante de la victima y como quiera que están llenos los requisitos antes señalados, en este Tribunal Militar considera prudente y ajustado a derecho Suspender Condicionalmente el Proceso en la presente Causa.

III
DEL REGIMEN DE PRUEBA DE LA OFERTA DE REPARACION DE DAÑO CAUSADO Y DE LAS CONDICIONES


De conformidad con en los artículos 43 y 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar, en virtud de suspenderse condicionalmente el proceso en la presente Causa, acuerda: 1) Se impone un lapso de Régimen de Prueba de Doce (12) meses a partir de la presente fecha. 2) Se aprueba la oferta de reparación del daño causado ofrecida por la Defensa Publica Militar, quedando el imputado a en la obligación de realizar trabajo comunitario a favor del Cuerpo de Bomberos de la cuidad de Barcelona Edo. Anzoátegui una vez cada noventa (90) días por cuatro (4) horas. 3) El imputado deberá presentarse cada noventa (90) días antes el Tribunal Decimo sexto de Barcelona.






DISPOSITIVA



En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en la cuidad de Valencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en concordad relación con el articulo 43 ejusdem y artículos 43, 44 y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el ciudadano Mayor Juan De La Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Decimo Séptimo de Puerto Cabello, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, útiles, necesarias TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SU DEFENSA y ratificada por el imputado, FRANKLIN ALEXANDER LIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V. 24.827.544, en que le sea otorgada la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de régimen de prueba se acuerda por Un (01) Año, imponiéndosele las siguientes condiciones contempladas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección El Viñedo, Calle 2 de San José, Casa 58, Barcelona, Municipio Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0416-3210799, a tales efecto deberá consignar una constancia de residencia y buena conducta expedida por el consejo comunal en su ultima presentación, en todo de cambiar de residencia deberá notificar ante este Órgano de trabajo al finalizar el Régimen de Prueba. Segundo Presentarse cada 90 días ante el Tribunal Militar Decimo Sexto, con sede en Barcelona, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, motivo por el cual será exhortado dicho tribunal, con la finalidad de que controle dichas presentaciones. Tercero: En cuanto a la oferta de reparación del daño causado, prestar servicios o labores comunitarias ante el Cuerpo de Bomberos de Barcelona Estado Anzoátegui, una vez cada noventa (90) días por cuatro horas, debiendo presentar constancia CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de exclusión del SIPOL. Ordenándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con carácter de urgente para ser excluido de lo sistema de búsqueda policial. Se insto al imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar este régimen de prueba al cual esta sometido, se explico lo contenido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez| Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR

ANGEL V. BRUNO GARCIA
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL,


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN