REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 30 de Octubre de 2012
200º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 311 y 312, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.368, plaza del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° RC| 2010| 226| 015421 fecha 27SEP10, emanada del ciudadano GENERAL DE DIVISION, ABDON BENITO MATHEUS PABON, Jefe de la Región Central, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM1C-092-2012 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.368, es plaza del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano, residenciado en: Barrio Perija, Calle 1, Casa Nro.14 Machiques Estado Zulia, Telf. N° 0426-254.98.31, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Abandono Servicio, previsto y sancionado en los artículos 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.368, quien es plaza del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”,por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor del delito de Abandono de Servicio previsto en el Artículo 551, ordinal 3° concatenado con el contenido del articulo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal Militar recibió orden de apertura de investigación penal militar N° RC| 2010| 226| 015421 fecha 27SEP10, emanada del ciudadano GENERAL DE DIVISION, ABDON BENITO MATHEUS PABON, Jefe de la Región Central relacionada con la orden de apertura de investigación penal militar, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.368.
Según acta de aprehensión por flagrancia de fecha 27 de Septiembre de 2010, inserta al Folio cinco (05) de la causa, suscrita por el 1TTE. JHONNY ALBERTO CHACON SANCHEZ, quien refiere lo siguiente:”… El día 26 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 09:00 hrs, me encontraba pasando revista a mis sectores de responsabilidad del Plan Republica 2010 y recibí una llamada del Centro Nacional Electoral “C.N.E.”, que en la Unidad Educativa La Divina Pastora, se encontraba un efectivo el cual era el jefe del Centro en estado de embriaguez, motivo por el cual me dirigí en una motocicleta hasta la referida Unidad Educativa ubicada en la Parroquia La Pastora, Caracas- Distrito Capital, en compañía del MY.GALINDEZ, quien se encontraba en la puerta del Centro de votación el S|2DO. ESCOBAR MORENO WILLIAN JOSE, C.I. V.- 17.279.368, Jefe del citado Centro de Votación, con presunto aliento etílico y en compañía de la ciudadana OVIDIO OCHOA MARYORI COROMOTO, C.I. V.- 10.514.252, quien se encontraba presuntamente consumiendo bebidas alcohólicas con el Tropa Profesional, es de recalcar que la ciudadana fue retirada del Centro de Votación por el Supervisor inmediato del Centro de Votación Nacional Electoral “C.N.E”, luego procedí a preguntarle el motivo por el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y el Tropa Profesional respondió “por un problema personal”, de allí solicite a mi Comando Superior el apoyo con vehículo para realizar y la aprehensión y traslado dels|2doESCOBAR MORENO WILLIN JOSE, C.I. V.- 17.279368, PARA EL 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar” por lo que podemos imputar la presunta comisión de un delito de naturaleza militar, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar..
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° RC| 2010| 226| 015421 fecha 27SEP10, emanada del ciudadano GENERAL DE DIVISION, ABDON BENITO MATHEUS PABON, JEFE DE LA REGIÓN CENTRAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Acta de aprehensión por Flagrancia suscrita por el 1TTE. JHONNY ALBERTO CHACON SANCHEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria porque deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.368., cometió el delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. El Informe suscrito por el 1TTE. JHONNY ALBERTO CHACON SANCHEZ, en donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano M-4 N° 0496 de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrito por el CNEL. ULISES JUSTO TOVAR, documento útil, pertinente y necesario, ya que a través del mismo se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., cometió el delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. El informe suscrito por el May. Hermes Galindez Mendoza, quien se encontraba supervisando los Centros de Votación, bajo la responsabilidad del 311. Batallón de Infantería Simón Bolívar.
5. El contenido de la ORDEN DE OPERACIONES “PARLAMENTARIAS 2010 SUB ADI BOLIVAR” mediante la cual se expresan las responsabilidades del Batallón de infantería Libertador Simón Bolívar, en ese proceso electoral.
6. El listado de los Centro de Votación a cargo del Batallón de Infantería Libertador Simón Bolívar, en ese proceso electoral 2010, donde se deja constancia de la asignación del SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., a la Escuela Básica Divina Pastora.
Todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad del penal del SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., ya que dejan definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Abogado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSWALDO RODRIGUEZ, Defensor Público Militar del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., plaza del 311 Batallón de Infantería “Simón Bolívar”, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de 0cho (08) año en su límite máximo, ya que de acuerdo a lo manifestado por mi defendido el se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a consignar ante este Tribunal Militar, cuatro resmas de papel tamaño Oficio, con su respectiva factura de compra sonde se observa que la procedencia de las mismas es legal, es todo…”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si. Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a consignar ante el Tribunal Militar, cuatro resmas de papel tamaño Oficio, es todo...”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Abogado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSWALDO RODRIGUEZ, Defensor Público Militar del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., y por el propio acusado a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene vigencia anticipada de acuerdo a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario del N° 6.078 del 15 de junio de 2012, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y a no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, y al considerar que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de ocho (08) años, en segundo lugar siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y a no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha, es decir que en este caso no se evidencia que el SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., haya estado sometido a esta medida en los tres añoa anteriores a este hecho, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador en el artículo 43 que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a dos (02) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Conforme al artículo 308 ordinal 2° ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, del Ministerio Publico, presentada por el Capitán CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., por la comisión del delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta la pena sancionada por la calificación jurídica del delito Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, explanada en la acusación, la cual no supera los ocho años, ya que el artículo 534 establece una pena de dos a cuatro años y en el artículo 537 el legislador destaca que dicha pena será rebajada a la mitad, se observa que en su límite máximo no supera los ocho años, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el citado articulo. Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36., por la comisión del delito Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 30OCT12, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Mantener una conducta excelente dentro de la unidad para lo cual se oficia al Comandante de esta sobre la presente decisión y se le informa que el mismo deberá informar a este tribunal militar con una frecuencia de cada seis meses sobre el comportamiento del imputado 2): Como Oferta de reparación del daño se compromete el acusado SARGENTO SEGUNDO WUILLIANS JOSE ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.279.36, a traer cuatro resmas de papel tamaño oficio. .- CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado a partir de la presente fecha 30OCT12, y si este fuere feriado el día hábil siguiente.la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 07DIC11, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA ,
CAROLINA VELANDIA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA ,
CAROLINA VELANDIA
PRIMER TENIENTE