Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO ARISPE PALMA, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2011, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCIA SILVA, titular de la cedula de identidad N V-14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa
PRIMERO
“…El ciudadano Mayor General Abdón Benito Matheus Pabón, mediante oficio Nº RC/2011/070 de fecha 14 de Abril de 2011, ordenó la apertura de investigación penal relacionada con hechos punibles de naturaleza penal militar, donde está incurso el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de los delitos militares de deserción tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales 1º y 2º y 528 y abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del código orgánico de justicia militar, a través del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, se encuentra incurso en los delitos antes señalados, basándose en informe común de solicitud de apertura de investigación penal Nº 016 de fecha 05 de abril de 20011, donde exponen la situación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, se separo de forma indebida e injustificada de su unidad e incluso abandono su servicio, ya que se desempeñaba como conductor de la ambulancia de la policlínica de la Guardia Nacional, tal como consta en ordenes de servicio…radiogramas, documentos donde se señala la separación indebida de la unidad por parte del SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional….considera este Ministerio Público que surgen fundados y serios indicios que reflejan una situación de retardo quedando inmerso en los delitos de deserción y abandono de servicio. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previendo que el efectivo pudiese tener cualquier problema que lo hubiese obligado a permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones del cuartel, está unidad procedió a remitir las actuaciones a la fiscalía militar, de donde se desprende que el delito en el cual se encuentra presuntamente inmerso el mencionado tropa, se ha estado perpetrando en todo momento se puede apreciar que voluntariamente está evadiendo la persecución penal…”
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SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, en fecha primero (01) de octubre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, de medidas cautelares sustitutivas de libertad del imputado ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS GARCÍA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.240.444, plaza de la caja de ahorro y bienestar social de la Guardia Nacional, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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