REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001204
ASUNTO : FP01-R-2012-000181
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000181
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-001204
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Douglas Rafael Correa
Fiscal Quinto del Ministerio Público
PROCESADO: Delfín Emilio Gonzalez Salazar y Yesid Trujillo Flores
DEFENSA: Abg. Eddison Lozano y Abg. Norberto Baptista
Defensa Privada
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000181, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, interpuesto por el abogado Douglas Rafael Correa procediendo en sus condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 17 de Mayo de 2012.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 17 de Mayo del año 2012, con motivo de la medida de coerción Personal y Precalificación Jurídica, acordada a favor del ciudadano Delfín Emilio González Salazar; cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase probatoria del proceso, vista que la investigación se encuentra en etapa primigenia, a la misma se agregaran elementos de convicción que aportaron tanto el Ministerio Público, como el imputado y su abogado Defensor, la adecuada sustentación probatoria de sus argumentos, para tratar de lograr así el total esclarecimiento de los hechos. El Objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito, y en caso positivo, poder establecer si existen personas susceptibles de ser enjuiciables. Deben determinarse claramente los hechos imputados, porque conforme el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el articulo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa (…)En primer lugar se decreta la legalidad de la aprehensión, del ciudadano González Salazar Delfín Emilio, por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del acta de investigación penal de fecha 05/05/2012, que riela a los folios 5 y 6 de las actuaciones, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Delfín Emilio González Salazar y respecto al ciudadano Trujillo Flores Yesid se decreta la no legalidad de la aprehensión, por cuanto el mismo constituye una victima de los acontecimientos que rielan en la presente causa, por lo que respecto al ciudadano YESID TRUJILLO FLORES, natural de Palmira Valles, Colombia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 09-09-1965, titular de la cedula de identidad nº 24.891.206, de ocupación actual Refrigeración, Soltero, Residenciado en Sector el Paraíso, calle principal, casas sin numero, Guasipati Estado Bolivar se CUARTO: Por efecto de lo antes expuesto y como Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del debido proceso, se acuerda imponer al ciudadano GONZALEZ SALAZAR DELFIN EMILIO, natural de Ciudad Bolivar, estado Bolivar, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 04-06-1965, titular de la cedula de identidad nº 8.884.232, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá cumplir en Urbanización el Peru, Sector I, calle Nº 10, casa Nº 25, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo la persona responsable el Defensor Norberto Javier Baptista, que se comprometerá a informar periódicamente las veces que el Tribunal lo requiera, por cuanto considera este juzgador que tal medida resulta suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación.(…) Al decir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Publico y de los imputados y su Abogado Defensor.(…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Doualas Rafael Correa Lira, procediendo en su carácter Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; lo siguiente:
“(…) Esta Representación Fiscal, APELA formalmente de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Boluivar, mediante Auto Fundado de fecha 17/05/2012; respecto a la Medida de Coerción Personal y la Precalificación Jurídica, acordada a favor del ciudadano DELFIN EMILIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1965, titular de la cedula de identidad Nº V-8.884.232, de ocupación actual Taxista, residenciado en calle sin nombre, sector la Carioca, casa sin numero, Guasipati Estado Bolívar; donde acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente EN ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordianal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como calificación Jurídica provisional el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en ocasión a las circunstancias previstas en el articulo 405 ejsdem, en perjuicio de la hoy occisa MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ (…) En principio esta Representación Fiscal considera que la decisión antes descrita resulta totalmente inmotivada, pues no es necesario hacer un análisis exhaustivo para evidenciar que la misma no reúne, ni aún someramente, los requisitos establecidos legalmente, en especial, en lo que a la debida motivación se refiere; ya que el juez aquo solo se limita a realizar su pronunciamiento, sin indicar los motivos o presupuestos que conllevaron apartarse de la Calificación Jurídica y de la Medida de Coerción Personal, solicitada por quien aquí suscribe. Por consiguiente, ciudadanos magistrados, se desprende de las actas procesales que en la audiencia de presentación esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado DELFIN EMILIO SALAZAR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que no fue tomado en consideración por el juez aquo, pues se aparta de la calificación juridica dada por quien aquí suscribe y peor aún, el tribunal incurre en graves contradicciones pues, como puede evidenciarse, al momento de efectuarse la audiencia de presentación, el mismo tribunal estimó que los elementos aportados hacían presumir que el delito se trataba de Homicidio Preterintencional, y no Homicidio Intencional Simple, causando así una indefensión a la victima indirecta. Considera quien suscribe que el tribunal no ha debido desechar tan ligeramente lo solicitado por esta Representación Fiscal pues, asegura la victima indirecta en Audiencia de Presentación que el hoy imputado DELFIN EMILIO SALAZAR, maltrataba físicamente a su hermana, la hoy occisa MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ; así mismo expuso el ciudadano TRUJILLO FLORES YESID, lo siguiente: “…voy para la casa de ella normal para ver a dos niños que ella tiene allá, cuando vamos llegando a la casa de ella, íbamos en la moto mía, cuando vamos llegando había un carro rojo estacionado en frente de ella me dice que de la vuelta, que no quería tener problema con ese señor…” lo que hace presumir el temor de la hoy occisa de encontrarse con el ante mencionado imputado, declaraciones éstas que no fueron valoradas por el juez aquo al momento de emitir su pronunciamiento.(…) En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 17/05/2012, dictada por el Juez de Control Nº 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolíva; respecto a la Medida de Coerción Personal y la Precalificación Jurídica, acordada a favor del ciudadano DELFIN EMILIO GONZALEZ SALAZAR, mediante la cual acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y como calificación Jurídica provisional el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, dicha decisión carece de motivación causándole un gravamen irreparable tanto a esta Representación Fiscal como a la victima indirecta, es por lo que solicito se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante un juez distinto y se garanticen los derechos que tiene la victima indirecta a que se haga justicia.(…)”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Agosto de 2012, el Abg. Norberto Baptista, en su carácter de Defensor Privado, presentó la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Doualas Rafael Correa Lira, procediendo en su carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación del auto motivado emanado del Tribunal Segundo de Control Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar esta defensa que el desarrollo de la Audiencia de presentación de mi defendido fueron garantizados todos los derechos constitucionales y legales, así como el análisis de todos los elementos de convicción que dieron lugar al Tribunal para disentir tanto de la calificación jurídica solicitada tanto de la Fiscalía como por la defensa, ya que en primer término se tomó en consideración la declaración de mi defendido que fue adminiculada con otros elementos de convicción para que el Tribunal emitiera su pronunciamiento, y es que al ser interrogado suficientemente por el Tribunal, el Ciudadano DELFIN ANTONIO GONZALEZ, declaro de manera clara y precisa que nunca tuvo la INTENCIÓN de causar daño de tal magnitud y eso se demostró que al momento de producirse el hecho, el referido Ciudadano prestó los primero auxilios a la victima llevándola a un Centro Asistencial para ser atendido de forma inmediata, de lo que se desprende que mi defendido pudo haberse aprovechado de las condiciones de la nocturnalidad cuando el hecho sucedió para asegurarse la impunidad del mismo, más sin embargo no lo hizo, y también cabe destacar que en la audiencia de presentación contó con la presencia de un hermano de la víctima, quien declaró sobre algún antecedente de violencia ejercido por mi defendido en contra de la víctima y no precisó que esto haya sucedido para que el tribunal pudiera inferir que ciertamente había una conducta predelictual de la intencionalidad de cometer el hecho en cuestión. Ciudadano Magistrados cabe resaltar que existe un Informe Técnico de las autoridades de Tránsito Terrestre donde se le hace una experticia al vehículo conducido por mi defendido así como o las condiciones de la vía y demás factores que pudieran causar el accidente, llegando a la conclusión de que el mismo se produjo por inobservancia de los reglamentos establecidos en la ley, ya que el referido vehículo, tenía los cauchos lisos y circulaba a una velocidad no permitida en ese tipo de vía y quedó establecido que hubo una marca de arrastre de frenos de Catorce metros, lo que da por sentado las conclusiones del informe elaborado por Tránsito Terrestre. Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que es importante la necesidad y utilidad de promover como prueba el Acta de Audiencia de presentación de imputados, así como las actuaciones practicadas por Tránsito Terrestre, a los fines de que se fije una audiencia como lo establece la Ley para que sea resuelto al concluir la misma, pues es importante debatir acerca de la acreditación del delito que se le imputa a mi defendido que la defensa sigue sosteniendo que el no existir la intencionalidad de mi defendido de haber causado un daño de tal magnitud y el informe de las autoridades de Tránsito, estamos en la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de los reglamentos previsto en la Ley y es por ello que la defensa solicite se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de Tumeremo, Municipio Sifontes, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Penal Extensión Puerto Ordaz.(…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la medida de coerción personal consiente en régimen abierto, y la precalificación jurídica acordada al ciudadano Delfín Emilio González Salazar; señalando el apelante que tal providencia carece de motivación, cimentando así su acción de impugnación en los ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Esta Sala, observa que en el caso bajo estudio se objeta la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano Delfín Emilio González Salazar consistente en arresto domiciliario. Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:
“(…)En considera quien aquí decide , que lo más ajustado a derecho es decretar una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano, GONZALEZ SALAZAR DELFIN EMILIO(…) a los fines de garantizare las resultas del proceso , y de que la pretensión punitiva del Estado, ejercida a cabalidad no quede ilusoria; consistente en medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 2º del Código orgánico procesal penal, que comporta DETENCION DOMICILIARIA, con vigilancia policiva, y OBLIGACIÒN DE SOMETERSE al ciudadano vigilancia de persona determinada, que informará regularme al tribunal de la causa sobre la situación del imputado(…)”.
En relaciòn a ello tenemos que señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, sometidos al cuidado o vigilancia de una persona o institución, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Asimismo, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, establece las causales por las cuales la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalar: “(…)En considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es decretar una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano, GONZALEZ SALAZAR DELFIN EMILIO(…) a los fines de garantizare las resultas del proceso , y de que la pretensión punitiva del Estado, ejercida a cabalidad no quede ilusoria(…)”. Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
Aunado a ello el Ministerio Público, señala como argumento de su apelación:
“(…) En principio esta Representación Fiscal considera que la decisión antes transcrita resulta ser totalmente inmotivada, pues no es necesar4io hacer un análisis exhaustivo para evidenciar que la mismazo reúne, ni aún someramente. Los requisitos establecidos legalmente, en especial, lo que a la debida motivación se refiere; ya que el juez a quo solo se limita a realiza (sic) su pronunciamiento sin indicar los motivos o presupuestos que conllevaron a apartarse de la Calificación Jurídica de la Medida de Coerción Personal, solicitada por quien aquí suscribe. Por consiguiente ciudadanos Magistrados, se desprende de las actas procesales que en la audiencia de presentación esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado DELFIN EMILIO SALAZAR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que no fue tomado en consideración por el juez a quo, pues se aparta de la calificación jurídica dada por quien aquí suscribe y peor aún, el tribu7nal incurre en graves contradicciones pues, como puede evidenciarse, al momento de efectuarse la audiencia de presentación, el mismo tribunal estimó que los elementos aportados hacían presumir que el delito se trataba de Homicidio Preterintencional, y no Homicidio Intencional Simple, causando así una indefensión a la victima indirecta. Considera quien suscribe que el Tribunal no ha debido desechar tan ligeramente lo solicitado por esta Representación Fiscal, pues asegura la victima indirecta en la audiencia de presentación que el hoy imputado DELFIN EMILIO SALAZAR, maltrataba físicamente a su hermana, la hot occisa MARIELA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ(…) lo que hace presumir el temor de la hoy occisa de encontrarse con el ante el mencionado imputado, declaraciones éstas que no fueron valoradas por el juez a quo al momento de emitir su pronunciamiento(…)”.
En orden a los planteamientos revisados, encuentra esta Corte de Apelaciones que no existe como lo señala la parte recurrente, un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la victima indirecta generado por el cambio de precalificación suscitado en ocasión al acto de presentación de imputados, ya que como lo ha reiterado esta Segunda Instancia, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, siendo factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Despacho Fiscal, puesto que la admisión de la calificación dada al delito es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a lo anterior, y siendo en virtud de la observancia de la calificación jurídica basada en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el juzgador determinó suficiente para asegurar las resultas del proceso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, considera esta Alzada que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la medida menos gravosa impuesta ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad “restringida” era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que el Juez sí fundamenta su decisión; en tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
Resulta así, casi una necedad el recordatorio al Ministerio Público que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; en el entendido de que como ya se dijo en el presente caso la medida cautelar otorgada al recurrente obedece a la establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, sometido el ciudadano Delfín Emilio González Salazar al cuidado o vigilancia de una persona en este caso su defensor privado Norberto Batista, evi8denciadose así los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales.
Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abg. Douglas Rafael Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara modificar la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Delfin Emilio González Salazar, la cual está basada en el delito de Homicidio Intencional Simple, declarándose en su defecto, admitir la precalificación por el delito de Homicidio Preterintencional; y a su vez imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme al artículo 256, numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abg. Douglas Rafael Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Javier García Ferretti, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara modificar la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al ciudadano Delfin Emilio González Salazar, la cual está basada en el delito de Homicidio Intencional Simple, declarándose en su defecto, admitir la precalificación por el delito de Homicidio Preterintencional; y a su vez imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en contra del procesado, conforme al artículo 256, numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembro de la Sala,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA LEON
GQG/GMC/MGRD/VL/Leandra*
FG01201200
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