REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-002351
ASUNTO : FP01-R-2012-000085
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000085
RECURRIDO: Tribunal 2° en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo.
IMPUTADO: Lehiner Antonio Fister Hernández.
RECURRENTE
(Defensa Privada):
Abg. Tomás Gracián, Defensor Privado.
Fiscal del Ministerio Público:
Abg.: José Luís Salazar, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en Cd. Bolívar.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000085 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Tomás Gracián, Defensor Privado, procediendo en representación del ciudadano encausado Lehiner Antonio Fister Hernández, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14-04-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado en Auto calendado el día 18-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, siéndole impuesto al ciudadano Lehiner Antonio Fister Hernández, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar privativa de la libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“(…) PRIMERO: en relación a la legalidad de la detención de los imputados en relación con la legalidad de la detención, estima este juzgador que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención del imputado se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es consecuencia de labores de patrullajes por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 15 Marhuanta, cuando específicamente en la entrada de Marhuanta norte, cuando avistaron un vehículo Marca Hyundai, modelos AFCENT, de color verde, placa FBC17S, el cual se encontraba estacionado al lado izquierdo de la Licorería los Hermanos Pérez, , en situación sospechosa, para lo que procedieron a acercarse al lugar donde se pudo visualizar a cuatro sujetos en la partes interna de dicho vehículo por lo que una vez identificándose como funcionarios, solicitando que se bajaran del vehículo, a lo que respondieron a realizarlo la respectiva revisión corporal y para el momento de efectuarse al misma al conductor del vehículo ciudadano quien vestía para el momento, mono de color verde y camisa roja, identificado como BARRIOS ASCANIO RICHARD RAFAEL, se le encontró en el bolsillo derecho de su mono, un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales color marrón presunta droga denominada (marihuana) y en el bolsillo izquierdo del mono se le encontró un celular marca Black Berry Modelo Bold 9700, color negro, seriales 352479044676294, línea movilnet, de seguida se procedió a realizare la revisan corporal a los otros tres ciudadanos a los cuales no se les encontró nada, quedando identificados los otros tres ciudadanos como FIESTER HERNADEZ LEHINER ANTONIO, HERNANDEZ PERAZA EDHIRSON JOSE y PINEDA LUIS ALSEN. Es por lo que el Ministerio Publico va Imputar al ciudadano BARRIOS ASCANIO RICHARD RAFAEL, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Droga; en tanto que a los ciudadanos FISTER HERNANDEZ ANTONIO, quien esta solicitado mediante orden aprehensión N 496, de fecha 17-02-2012, emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito; con respecto al ciudadano HERNANDEZ PERAZA EDRHISON JOSE, el cual según información suministrada por el sistema, se encuentra solicitado por el Tribunal 1º de Juicio sede Puerto Ordaz, y el ciudadano PINEDA LUIS ALSEN, cursa en su contra Orden de Captura decretada bajo expediente FP01-P-2010-000057. Por lo que no se les imputa delito alguno. De lo que se deviene que es totalmente ajustada a derecho la detención de los ciudadanos antes mencionados, en razón de que a Richard Barrio le fue encontrado dentro de sus pertenencias la sustancia incautada en tantos que a los otros tres ciudadanos FIESTER HERNADEZ LEHINER ANTONIO, HERNANDEZ PERAZA EDHIRSON JOSE y PINEDA LUIS ALSEN, aprendidos por cuanto pesaba orden Judicial en su Contra. Con respecto al petitorio de la Defensa de que se decrete la Nulidad del acta de aprehensión por cuanto consideran que es nulo de todo nulidad por cuanto se le limite el derecho a la defensa el hecho de que no contaban con la presencia de dos testigo, este Tribunal trae a colación el contenido del articulo 205 de la Ley Penal Adjetiva indicar que los órganos de investigación podrán inspección persona siempre que haya motivo para presumir que oculta entre sus cosas objetos relacionados a un hecho punible, no haba en ningún momento de la presencia de dos testigos para que avalaran tal procedimiento, de ello nos estamos refiriéndonos al procedimiento de allanamiento, situación prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el presente caso, se declara Sin Lugar. SEGUNDO: En cuanto a la CALIFICACION JURIDICA preventiva dada por la por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico en materia Contra las Drogas en relación al ciudadano RICHARD RAFAEL BARRIOS ASCANIO, considera quien aquí decide una vez revisadas las actuaciones que comprenden el expediente signado con el Nº FP01-P-2012-003668, la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad, por lo que en tal sentido este Tribunal Admite tal calificación jurídica, ya que de acuerdo al acta policial levanta con ocasión a la aprehensión del hoy ciudadano le fue encontrada dentro de sus pertenencias, específicamente en el bolsillo derecho de su mono, un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales color marrón presunta droga denominada (marihuana). Es por lo que la misma este Tribunal la admite por ser ajustada a derecho dicha calificación; Con respecto a la solicitud de la defensa relativo a que no sea admitido el delito por cuanto no existe una prueba de orientación de la sustancia incautada, es necesario indicarle a la defensa que estamos en una etapa incipiente en donde las calificaciones son preventiva, y que la prueba de orientación son diligencias de investigaciones que se presentan en la demás fase del proceso, mal podría este Juzgador entrar a conocer dichas diligencias cuando no le es permitido, es por lo que desestima tal solicitud. Ahora en relación a la Calificación jurídica dada por el Fiscal 4 del Ministerio Publico al ciudadano LEHINER ANTONIO FISTER HERNANDEZ, denominada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, se admite toda vez que de acuerdo al hechos ocurrido el día 03-02-2012, cuando siendo aproximadamente las siete (07) de la noche el ciudadano ADRIAN MARTINEZ DA SILVA, quien se encontraba en su residencia con su concubina, le efectuaron múltiples disparos, retirándose del lugar de forma rápida varios sujetos, siendo identificado uno de ellos como el escobillón identificado como el ciudadano LEHINER ANTONIO FIETER HERNANDEZ, y de acuerdo a la Orden emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Ciudad, tiene toda la legalidad de Ley, es por lo que es admisible tal calificación jurídica; en relación a la solicitud realizada por la defensa consistente en que no podría admitirse tal calificación jurídica por cuanto no existe un protocolo de autopsia realizada al cadáver, es importante indicarle que le fue practicado un examen externo practicado al cadáver, arrojando que el mismo había sufrido varios impactos de balas, y lo cual le origino la muerte al ciudadano Adrian Martínez Da silva, lo que se puede decir que si efectivamente no existe una autopsia, si existe un examen realizado al cadáver, lo que a su veces es suficiente para denostara efectivamente ocurrió un hechos punible del denominado Homicidio, por lo que se declara sin lugar tal petición. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el mismo sea por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar y a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa mediante la proposición de diligencias de investigación. CUARTO: En relación con la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público en relación al ciudadano LEHINER ANTONIO FIETER HERNANDEZ este Tribunal estima que es procedente la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con el articulo 250, 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de 1.- La naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, intencional y pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que tiene asignada pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, y por tanto es procedente la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, tal como lo establece el articulo 250 de la norma adjetiva penal; 2.- por la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado LEHINER ANTONIO FIETER HERNANDEZ con los hechos ocurridos en fecha 03-02-2012, cuando siendo aproximadamente las siete (07) de la noche el ciudadano ADRIAN MARTINEZ DA SILVA, quien se encontraba en su residencia con su concubina, cuando varios sujetos a pies le efectuaron múltiples disparos, retirándose del lugar de forma rápida, ello de acuerdo a denuncia que incoara la ciudadana Henríquez Pérez Johanna Ángeles, cuando indico que el referido día a eso de las 7 de la noche se encontraba en su casa, y se puso a recoger la ropa y cuando iban saliendo, ella y su esposo el hoy occiso, llegaron varios sujetos a pie y le efectuaron muchos disparos lo que ocasiono la muerte de su pareja de nombre ADRIAN MARTINEZ, luego se fueron del lugar, indicando que todo eso viene a raíz de una serie de llamadas y mensajes de teléfonos que estaría recibiendo la hoy victima del hecho, ello motivado a que se la pasaba con la banda del ciego, y que supuestamente ahora andaba con unos sujetos entre ellos el hermano del Niño Criminal den nombre Jorge Medrano, y estos tiene problemas entre bandas, de igual forma que las personas que le habían dado muerte a su esposo los apodaban EL CIEGO, EL JABINSON, EL TURRO y EL ESCOBILLON, y que los mismo son azotes del mismo barrio donde ellas residen Barrio la Shell. Y que de acuerdo a la investigación K12-0070-000467, realizada por el Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas se tiene conocimiento que los ciudadanos apodados EL CIEGO, EL JABINSON, EL TURRO Y EL ESCOBILLON, quedando identificado como EL CIEGO, el ciudadano REINIERO ALBERTO MURGUEYTIO BASTARDO, el ciudadano apodado EL ESCOBILLON, quedando identificado LEHINER ANTONIO FIESTER HERNANDEZ; su presunta participación en la comisión del delito antes descrito; elementos estos que hacen presumir a este Tribunal que el hoy imputado LEHINER ANTONIO FIESTER HERNANDEZ ya plenamente antes identificado, pudiera ser autor o participes en la comisión del hecho punible ya descrito, 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al encartado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles en caso de ser encontrados culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave, considerado delito pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de integridad personal y la vida, circunstancias estas que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado ya conocen a la victima indirecta, así como a los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los mismos podrían influir en los dichos estos, por lo que se considera que de encontrarse en libertad, podrían poner en peligro la investigación en la presente causa, razón por la cual Este Tribunal decreta la medida antes descrita razón por la cual Este Tribunal DECRETA en contra del ANTONIO FIESHER HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.008.050, con fecha de nacimiento 28-10-1989, natural ciudadano LEHIRNE de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, soltero de 22 años de edad, oficio estudiante, residenciado en la Urbanización las Móreas, Calle Soublet, casa de color Rosada con rejas Blancas, al lado de la fábrica de tubo, hijo de Iris Hernández y Ramón Fister MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y 5, y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adrián Martínez Da Silva (f), ORDENANDOSE como centro de reclusión preventivamente el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quien quedara a la orden de este Tribunal; ahora en relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía 5º en materia Contra la Drogas del Ministerio Publico Abog. Edmundo Marquez, relativo al ciudadano BARRIOS ASCANIO RICHARD RAFAEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.076.172, con fecha de nacimiento 20-03-1988, natural de Ciudad Bolívar, soltero de 24 años de edad, oficio estudiante, de vez en cuando taxea, Domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización de Medina Angarita, al lado del club los compadres, casa N° 7, Rejas Blanca con pared de piedra, de esta Ciudad teléfono 02854440537.Hijo de Marla Ascanio, este Tribunal en virtud de las razones precedentemente considera que el imputado puede estar sometido al proceso y garantizar las resultas del mismo mediante la aplicación de las siguientes medidas cautelares; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le impone las medidas que consiste en deberá presentar dos (02) fiadores de buena solvencia moral y económica, presentando carta de residencia y constancia de trabajo y una vez presentado presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este tribunal. CUARTO: Remítanse las actuaciones FP01-P-2012-2351 a la Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación, y la causa FRP01-P-2012-003668, a la Fiscalía Quinta en Materia Contra Las Droga, enviándose copia certificadas de ambos expedientes a las diferentes fiscalías en su reveso. Seguidamente la Defensa solícita el derecho de palabra para lo cual expuso Abog. Tomas Gracia: Dr. Ejerzo en el presente acta el Recurso de Revocatoria, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano Richard presenta buena conducta a partes tiene una dirección exacta a la cual hizo referencia con anterioridad, no es necesario la Medida Cautelar sometido con Fiadores. Seguidamente el Tribunal indica que se declara inadmisible el recurso de Revocación, toda vez que este Recurso se lleva a cabo para decisiones de mera sustanciación, situación ella que no es el presente caso, de tal forma se declara inadmisible (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
“(…) Así, en el caso de marras tenemos, que la defensa diligente con el ejercicio de su mandato, interpuso durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada por el tribunal primero de control en fecha 16 de febrero de 2012, con fundamento a que el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Luís Salazar, en su escueta intervención incumplió con los postulados previstos en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, el no señalamiento preciso de los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible que se investiga. Circunscribiéndose exclusivamente a señalar el presunto hecho punible (homicidio) perpetrado en fecha 03 de Febrero de 2012, en la persona del hoy occiso Adrián Arturo Martínez Da Silva, sin precisar cual fue la participación de mi representado en el hecho que se investiga y más grave aún, sin determinar en su solicitud cuales elementos de convicción vinculan a mi patrocinado con el referido hecho punible, dejando al arbitrio del juzgador la responsabilidad de determinar la responsabilidad penal del imputado de marras. No obstante, a que la vindicta pública incurrió en un desfase, al omitir en forma deliberada el señalamiento de plurales indicios que en forma concordante apunten a la responsabilidad del imputado, en fecha 16 de febrero de 2012, el Juez de la recurrida acordó por auto expreso la orden de aprehensión de mi patrocinado señalando entre otros que (…) Pero más grave aún es la posición, es la posición acomodaticia del juez de control que presenció la audiencia de presentación, Abg. Roberto Delgado Salazar (sic), Juez Segundo de Control, cuando declaró que le estaba vedado Anular la orden de aprehensión por cuanto la misma no fue decretada por el tribunal a su cargo. Tamaña aseveración constituye una injuria procesal que se traduce en un fraude a la ley y por ende en una violación grosera al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el entendido de no obtener una oportuna respuesta por parte de este sedicente juzgador (…)
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
En el caso de marras, tal y como se indicó ut supra, se aprecia de la revisión que se haga a la actas que conforman la causa original, que en mi condición de defensor del imputado, solicité las nulidades a las que he hecho referencia (…) En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, el Juez de la recurrida, si bien es cierto, se refirió a las nulidades solicitadas vale decir, no hubo pronunciamiento alguno, la decisión de la juez recurrida constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente (…)
DE LA SUPOSICIÓN FALSA
(…) Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta el auto recurrido, viciándolo de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al imputado, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y anular la decisión dictada en el auto. En la audiencia celebrada en fecha 14 de abril de 2012 cuando el Tribunal de la causa decreta en contra de mi defendido Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al considerar el Juez que existían fundados elementos de convicción para decretarla y ordena como sitio de reclusión el Penal de Vista Hermosa, violentándose de esta forma el derecho a la defensa, el debido proceso, la oportuna respuesta y la tutela judicial efectiva, amen que con el auto de fecha 18 de abril de 2012, se reafirmó la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado y ello se resume en la suposición falsa en que incurrió tanto el Fiscal del Ministerio Público como el ciudadano Juez, al explanar en su intervención que “la ciudadana HENRIQUEZ JEREZ JOHANA ANGELES, concubina del occiso indicó que las personas que le habían dado muerte a su esposo los apodaban EL CIEGO, EL JABINSON, EL TURRO y EL ESCOBILLÓN y que de las pesquisas realizadas por el CICPC, se determinó que el sujeto apodado EL ESCOBILLÓN responde al nombre de LEHINER ANTONIO FISTER HERNÁNDEZ, tal aseveración por parte del fiscal constituye una acto revestido de falsedad, por cuanto la referida ciudadana al momento de rendir entrevista escrita por ante el CICPC, en fecha 04 de febrero de 2012, manifestó “No los vi bien fue muy rápido…” Ante esta aseveración plagada de mentiras, el juez de la causa se adhirió e incurriendo en suposición falsa acoge la supuesta declaración de la víctima indirecta, sin siquiera darle lectura a las actas policiales a fin de constatar el dicho fiscal y decreta medida preventiva privativa judicial de libertad al ciudadano LEHINER ANTONIO FISTER HERNÁNDEZ (…) En síntesis pido que el presente recurso de apelación de auto sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como punto neurálgico de su demanda de rescisión, el impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 2º en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, dictado el 14-04-2012, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado en Auto calendado el día 18-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, siéndole impuesto al ciudadano Lehiner Antonio Fister Hernández, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar privativa de la libertad.
Ahora bien, determinado de la sola lectura del escrito de apelación, que la parte actora refuta todo en cuanto se refiere a la admisión de la precalificación fiscal, así como la consecuente privación de libertad a la que fue sometido su representado por orden judicial en ocasión al acto de audiencia de presentación; en este marco de ideas, se verifica de las actuaciones que anteceden que al ciudadano Lehiner Antonio Fister Hernández, le fue decretado en fecha 07-06-2012 el sobreseimiento de la causa instruida en su contra, quedando en libertad desde ese momento; causa ésta la cual tuvo inicio con la presentación del imputado Lehiner Antonio Fister Hernández en fecha 14-04-2012 a la que se ha hecho mención; por lo que a criterio de esta Sala el quid de la impugnación ejercida, ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, por cuanto el ciudadano imputado, fue dejado en libertad el día 07-06-2012, decayendo así la medida de privación de libertad decretada en su contra el 14-04-2012.
Entonces y precisado que el hecho del decreto de la privación de libertad así como la admisión de la precalificación fiscal, sería el punto medular que motivara la apelación sometida a nuestro juicio; y ahora visto que en fecha 07-06-2012, la medida cautelar cesó, y a su vez la imputación fiscal no prosperó, siendo decretado entonces el sobreseimiento de la causa a favor del procesado; se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, pronunciarse éste Tribunal Superior respecto a si se encontraba ajustada a Derecho o no la decisión recurrida de fecha 14-04-2012, cuando ya recae un sobreseimiento decretado a su favor.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
Desde luego, el medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, y formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó el sobreseimiento de la causa a favor del procesado Lehiner Antonio Fister Hernández; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que la pretensión que motivó la apelación, se ve satisfecha al ponerse fin al proceso mediante la sentencia de sobreseimiento; de lo que se concluye el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por el Abg. Tomás Gracián, Defensor Privado, procediendo en representación del ciudadano encausado Lehiner Antonio Fister Hernández, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14-04-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Roberto Delgado Idrogo, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado en Auto calendado el día 18-04-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, siéndole impuesto al ciudadano Lehiner Antonio Fister Hernández, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar privativa de la libertad; tal pronunciamiento es emitido por ésta Alzada, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, consecuencia de que la pretensión que motivó la apelación, se ve satisfecha al haber sido decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 07-06-2012.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/MGRD/VL.- ASUNTO: FP01-R-2012-000085
Sent. N° FG012012000436
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