REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000896
ASUNTO : FP01-O-2012-000038
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Asdrúbal Pláceres en su condición de solicitante de entrega de vehículo, actuando asistido por el Abg. Berthy Rendón.
Solicitante de Entrega de Vehículo - PRESUNTO AGRAVIADO: ASDRUBAL PLÁCERES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Pto. Ordaz, en fecha 20-07-2012, por el ciudadano Asdrúbal Pláceres en su condición de solicitante de entrega de vehículo, actuando asistido por el Abg. Berthy Rendón; se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) Es de señalar que en fecha dos (02) de Junio del presente año 2012, interpuse escrito que expresaba a tenor lo siguiente: Es de manifestar ciudadano juez, que desde hace mas de tres (03) años se ha venido peticionando la entrega material del vehículo propiedad del ciudadano Eliécer Ramón Tacoa, constante en Autos. Sin embargo por cuestiones administrativas ajenas al solicitante debido al descuido, olvido, negligencia, desatención e imprevisión judicial del Ministerio Público, es por lo que solicito a este Tribunal la Ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía Segunda de Puerto Ordaz, donde se le ordena la remisión de las actuaciones originales. Cabe acotar que de forma extrajudicial han sido de forma constante y reiteradas las maneras en que se le ha solicitado a la vindicta pública la remisión del mismo, siendo estos groseros y autócratas con sus tonos de voz (…)
DEL AGRAVIANTE
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ (…)
DEL RECURSO DE AMPARO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que el antes mencionado juez, de pronta contestación A LA SOLICITUD relativa a la ratificación del oficio dirigido a la fiscalía segunda de Puerto Ordaz, donde le ordenó a la Fiscalía Segunda de Puerto Ordaz, la remisión de las actuaciones originales del citado expediente. Omisión esta que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto hasta el presente momento no se ha podido ejercer acciones que garanticen mediante Audiencia Especial la entrega material del vehículo peticionado por mí (…)
PETITORIO
Solicito que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y a su vez sea habilitado el tiempo necesario a los fines de que la antes mencionado juez (sic) (…) de contestación a las antes citadas solicitud y que anexo a la presente marcada “A” (…)”.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 20-07-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 25-07-2012.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, proveer lo solicitado por el ciudadano Asdrúbal Pláceres en su condición de solicitante de entrega de vehículo, actuando asistido por el Abg. Berthy Rendón; en cuanto a que ratifique oficio dirigido a la Fiscalía 2º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que haga efectiva la remisión de las actuaciones originales de la causa contentiva de solicitud de entrega de vehículo, hasta el Tribunal en Función de Control correspondiente.
En este orden de ideas, se deja saber que el día 31-07-2012 esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial nº 679, requirió en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Ratificándose el requerimiento anterior, el día 08-08-2012, bajo comunicación oficial nº 739, así como en las oportunidades sucesivas, las cuales fueron 19-09-2012, según oficio nº 867, y 05-10-2012, con nº de oficio 932; recibiéndose en este Despacho Superior, el día 05-10-2012, la información requerida, suministrada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán (folio 14 y ss. que anteceden), donde se concluye que el tribunal señalado como presunto agraviante, en fecha 23-07-2012 (posterior a la presentación de la solicitud de amparo constitucional que hoy ocupa nuestro estudio) requirió con carácter de urgencia de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con sede en Pto. Ordaz, que remitiera al referido tribunal las actuaciones originales relacionadas a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Asdrúbal Pláceres (véase folio 44 de las actuaciones que anteceden).
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a la solicitud de ratificación del oficio dirigido a la Fiscalía 2º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que haga efectiva la remisión de las actuaciones originales de la causa contentiva de solicitud de entrega de vehículo, hasta el Tribunal en Función de Control correspondiente.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en información recogida en las actuaciones procesales, la circunstancia que refleja que la actuación judicial que se reclamaba, ha sido realizada, cuando el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, informa y así se refleja de las copias certificadas que acompaña el juzgador, que en fecha 23-07-2012 (posterior a la presentación de la solicitud de amparo constitucional que hoy ocupa nuestro estudio) requirió con carácter de urgencia de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con sede en Pto. Ordaz, que remitiera al referido tribunal las actuaciones originales relacionadas a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Asdrúbal Pláceres.
Como se ve, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, puesto que obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Asdrúbal Pláceres en su condición de solicitante de entrega de vehículo, actuando asistido por el Abg. Berthy Rendón, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/MGRD/VL._
FP01-O-2012-000038
Sent. Nº FG012012000435
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