REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2012


ASUNTO: KP02-L-2012-000318
PARTE DEMANDANTE: ADELMO JOSE CANELON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.727.189
ABOGADO DEL DEMANDANTE: CRISTIAN ESTEBAN PEÑA PÌÑA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.478
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A, APODERADO DE LA EMPRESA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, IPSA No. 54.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Noviembre del 2012, siendo las 10:30 m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal los ciudadanos MARITZA HERRERA, IPSA No. 54.786, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01\09\2004anotado bajo el No. 58, tomo 99 de los libros de autenticación, y el CIUDADANO, CRISTIAN PEÑA PIÑA, apoderado judicial del ciudadano Adelmo Canelón; plenamente identificados en autos y según consta de instrumento poder; dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar las partes llegan al siguiente acuerdo.
PRIMERO: La empresa demandada, reconocen la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio del trabajador y el salario devengado. No obstante difieren y rechaza rotundamente el horario de trabajo y los siguientes conceptos reclamados muy específicamente el denominado en el escrito libelar CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACION; por un monto de de Bs124.126; ya que los trabajadores de la referida empresa gozan de dicho beneficio a través del suministro de comida tal y como se demuestran en las pruebas aportadas; y así lo reconoce el trabajador por medio de su apoderado judicial; En tal sentido una vez deducido los conceptos rechazados y reconocidos por éstos, a través de de su apoderado se estableció el monto adeudado y la cantidad que le corresponde, en este sentido la empresa ofrece cancelar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs145.000,00); en dos cuotas en este acto la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs72.500,00) cancelado según cheque No 41002792 Cuenta No. 0121 0307 70 0107250149, del banco Corp- Banca C.A, de fecha 8-11-2012 , y el saldo restante es decir Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs72.500,00) para la fecha 05 de Diciembre del año 2012.

SEGUNDO: El demandante a través de su Abogada y en nombre propio ACEPTAN los montos ofrecidos puesto que estos se corresponden con los montos realmente adeudados y declaran recibir en este acto el cheque antes identificado.

TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se deja constancia que se devuelven las pruebas aportadas al proceso a ambas partes.

La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,