REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012
Barquisimeto,
202° y 153°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2011-2172

PARTE ACTORA: NOREIDAHERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.619.939, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto.

ABOGADO DE LA PARTE
ACTORA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 12.699.639, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207.

PARTE DEMANDADA:"CORPORACIÓN TELEMIC, C. A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES J.C.T, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 54, Tomo 36-A, de fecha 13 de Agosto de 2.004, representada por JUAN CARLOS TORREALBA DURAN, en su carácter de PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.785.759 y por VIRGINIA DURAN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.860.788, en su carácter de VICE-PRESIDENTE.


MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES

Hoy, miércoles 07 de noviembre de 2012, siendo las 2:30 pm. Comparecen las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de ratificar el acta presentada y consignada por ante la Coordinación del Trabajo en fecha 28 de Septiembre del presente año la cual fue recibida por ante Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2012, mediante la cual se reserva Cinco (5) a los fines de Pronunciarse sobre lo solicitado por las partes. Ahora bien, comparece el apoderado judicial JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, IPSA No. 90.207, como representante de la parte actora por una parte; y por la otra, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80533, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, y se proceda a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre NOREIDA HERNÁNDEZ y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, o entre la demandante y el tercero INVERSIONES J.C.T, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por la demandante tal como lo expresa en su libelo, que fue contratada directamente por el tercero, sociedad mercantil INVERSIONES J.C.T, C.A.,a través de su representante legal, ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA,en fecha 3 de Octubre de 2005, para ejercer el cargo de COBRADORA.

2.- Es cierto, y así queda admitido por NOREIDAHERNÁNDEZ en su carácter de trabajadora de la sociedad mercantil, INVERSIONES J.C.T, C.A, que su empleador se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas empresas suscribieron un contrato de colaboración mercantil, asumiendo INVERSIONES J.C.T., C.A.ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello INVERSIONES J.C.T., C.A.recibía el precio acordado en el contrato mercantil cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por INVERSIONES J.C.T, C.A, quien a su vez, pagaba el salario acordado entre la contratista y LA DEMANDANTE.
3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.1.- Es cierto que NOREIDAHERNÁNDEZcomo trabajadora de INVERSIONES J.C.T., C.A. , ejecutaba sus actividades bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por Inversiones J.C.T, C.A, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni la demandante ni la demanda consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.2. NOREIDA HERNÁNDEZ admite que su empleador, INVERSIONES JCT, C.A., ciertamente es una sociedad mercantil debidamente constituida, que tiene personalidad jurídica propia, que celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, seleccionó a la demandante y pagó el salario devengado por ella.
3.3: NOREIDA HERNÁNDEZ declara ante el Tribunal que INVERSIONES J.C.T, C.A. realizaba diversas actividades, tales como venta de paquetes, cobranza, y cortes de servicio, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas era realizada con vehículos de transporte propiedad del tercero, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.
3.4: El empleador de NOREIDA HERNÁNDEZestá inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
3.5. Las actividades realizadas por LA DEMANDANTE, eran ordenadas directamente por JEAN CARLOS TORREALBA, en su carácter de representante legal de INVERSIONES J.C.T., C.A.,quien organizaba, supervisaba y dirigía las actividades de venta, corte y cobranza realizada por los trabajadores de la empresa. La totalidad de las obligaciones laborales siempre corrió a cargo de INVERSIONES J.C.T, C.A. En ese sentido, la demandante admite que su empleador realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
3.6: En la realización de la actividad que LA DEMANDANTE calificó en su libelo como relación de trabajo directa entre ella y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL TERCERO y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
3.7: De igual manera, los beneficios de la actividad del tercero, pertenecían en su totalidad a los socios y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
3.8: Los ingresos monetarios efectivos o salarios que LA DEMANDANTE recibió mensualmente, era pagada íntegra y directamente por el empleador INVERSIONES J.C.T, C.A. LA DEMANDANTE manifiesta que su empleador tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de INVERSIONES J.C.T., C.A.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantilno se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por INVERSIONES J.C.T., C.A. , quien era el beneficiario directo de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por una trabajadora dependiente y subordinada a LA DEMANDADA-
3.10. LA DEMANDANTE reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.
4.- Finalmente, NOREIDA HERNÁNDEZ reconoce y admite ante el Tribunal, que, al resultar evidente la condición de trabajadora del tercero, queda expresa la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
4.1. LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no debió demandar directamente a CORPORACIÓNTELEMIC, C.A..
Por último y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002 y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA.


5.- : No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales, CORPORACIÓNTELEMIC, C.A., ante el reclamo de prestaciones sociales expuesto por LA DEMANDANTE por el periodo comprendido desde el 3 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Marzo de 2009 de la siguiente manera: 1.- Domingos y feriados: Bs. 5.786,44.2.- Antigüedad: Bs. 8.054,76. 3.- Intereses: Bs. 2.307,92. 4.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.022,89.5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6904,66. 6.- Utilidades: Bs. 14.465,69. 7.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.416,90 8.-Bono de Alimentación: Bs. 13.861,90.9.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.370,72.TOTAL Bs. 58. 891.97, niega, rechaza y contradice dichos montos, en tanto no es cierto el salario base de calculo utilizado, razón por la cual considera que solo le correspondería recibir la cantidad de Bs. 20.533,70. Sin embargo, por ser beneficiaria indirecta de los servicios prestados por LA DEMANDANTE, y a los fines de dar por terminado definitivamente el presente proceso, así como evitar eventuales y futuros litigios o reclamaciones administrativas, conviene en ofrecerle a NOREIDA HERNÁNDEZen este acto, el pago de una suma transaccional de total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), mediante cheque No 14339190 Librado en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 contra el Banco Mercantil a nombre de la demandante y NOREIDA HERNÁNDEZ de manera libre y consciente, expresa en este acto su disposición de recibirla, a su total y entera satisfacción. En atención a lo indicado NOREIDA HERNÁNDEZ debidamente representada por su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, ya identificado, expresan y declaran:
A) Haber recibido en este acto la precitada suma de dinero, que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;
Que TRANSIGEN y CONCILIAN, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el proceso instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar sus pretensiones; y por último,
B) Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudieran tener como causa directa o indirecta la relación que mantuvieron con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y que fuese ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la cantidad acordada y que en este acto declara recibir la demandante, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución del contrato suscrito entre INVERSIONES J.C.T., C.A y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
C)LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMICC.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por LA DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por CORPORACIÓN TELEMICC.A, en todo caso y a todo evento incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivada de las relaciones que LA DEMANDANTE mantuvo como trabajadora de la contratista INVERSIONES J.C.T. C.A. antes mencionada, con CORPORACIÓN TELEMICC.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la legislación, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestadosa CORPORACIÓN TELEMICC.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios..
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMICC.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma especificada en este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.


7- CONFORMIDAD DELADEMANDANTE
LA DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistida y representada por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante la Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que la base de cálculo empleado por para la determinación de los beneficios e indemnizaciones, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMICC.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMICC.A " en este acto, declaran su total conformidad con la presente transacciónpor cuantonada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturaleza tenga o pudiera tener contra CORPORACIÓN TELEMICC.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.

8.- COSA JUZGADA
Debido a que este acuerdo ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

La Juez,




El Secretario,




Las Partes Comparecientes