REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

N° ASUNTO: KP02-L-2012-001650

PARTE DEMANDANTE: EDDY VIOLETA CHIRINOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.577.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado Nro. 85.735.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), comparece por la parte actora, la ciudadana EDDY VIOLETA CHIRINOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.577, asistida por la abogada MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado Nro. 116.321, y por la parte demandada ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), concurrió la abogada ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219, según representación que se evidencia de poder que se consigna en este acto para que sea agregado a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: La TRABAJADORA reconoce haber prestado servicios personales para LA DEMANDADA desempeñando el cargo de Secretaria en la Unidad de Cardiología Infantil, con un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 25 días, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, la TRABAJADORA alega que su último salario mensual fue de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). La DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores, desde el año de 2008 comenzó a padecer de tendonitis del bíceps y del supraespinoso. Se me realizó tratamiento de rehabilitación con poca mejoría, permaneciendo con limitación para los rangos articulares finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y de los hombros debido al gran esfuerzo y sobrepeso que realizaba en el día a día dentro de las instalaciones de LA DEMANDADA, por lo que padezco de trastorno por trauma acumulativo con radiculopatia a nivel de los discos C5, C7, C8 y T1 de la columna cervical, neuropatía focal del nervio cubital derecho, en hombro derecho, con tendonitis y tenosinovitis del bíceps y del supraespinoso, tendinitis del subescapular, infraespinoso, tendinitis con desgarro del supraespinoso, bursitis subacromial y subdeltoidea en hombro izquierdo con desgarro del rodete glenoideo anteroinferior y peritendinosis de la porción larga del bíceps (CIE-M-508, M-513). La referida enfermedad ocupacional fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de enfermedad ocupacional en fecha 16/04/2012, estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasionó una discapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: La TRABAJADORA reclama a LA DEMANDADA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de cuarenta mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.222,40), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía. 2.- Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 750,76). 3.- Por concepto de días de descanso semanal por vacaciones no disfrutadas (Art. 95 RLOT), la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 273,00). 4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 625,18). 5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de setecientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 729,37). 6.- Por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de ciento ocho mil trescientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 108.313,75), de indemnización=salario integral diario x N° de días continuos. Bs. 59,35 x 1825 días = Bs. 108.313,75. 7.- Por concepto de indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), de indemnización por daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 160.914,46).
TERCERO: LA DEMANDADA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que a la DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA DEMANDADA sostiene que a la TRABAJADORA no le corresponde lo reclamado por indemnización por daño moral, pues el referido concepto no se generó, ya que no existe el daño psicológico y el sufrimiento moral alegado. En segundo lugar, LA DEMANDADA indica que el cálculo de prestaciones sociales no está de acuerdo a los salarios realmente devengados por LA TRABAJADORA durante la relación laboral, y además que le debe ser descontada la garantía de prestaciones sociales que tiene depositado en el Banco del Caribe la cantidad de Bs. 11.398,40 y por retención de la Ley Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 17,53.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA DEMANDADA y la DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de Indemnización por Daño Moral: LA DEMANDADA acepta pagar a la TRABAJADORA un monto por concepto de indemnización por daño moral para lograr un acuerdo transaccional.
4.2.- Aceptación de recalculo de prestaciones sociales y descuentos: La DEMANDANTE reconoce que el cálculo de prestaciones sociales no está de acuerdo a los salarios realmente devengados durante la relación laboral, y además que le debe ser descontada por la garantía de prestaciones sociales que tiene depositado en el Banco del Caribe la cantidad de Bs. 11.398,40 y por retención de la Ley Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 17,53.
QUINTO: LA DEMANDADA ofrece a la DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquella lo acepta a satisfacción, la suma global de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.498,53), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de treinta mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30.222,40), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía. 2.- Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 750,76). 3.- Por concepto de días de descanso semanal por vacaciones no disfrutadas (Art. 95 RLOT), la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 273,00). 4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 625,18). 5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de setecientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 729,37). 6.- Por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, la cantidad de ciento ocho mil trescientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 108.313,75), de indemnización=salario integral diario x N° de días continuos. Bs. 59,35 x 1825 días = Bs. 108.313,75. 7.- Por concepto de indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), de indemnización por daño moral, menos los descuentos por la garantía de prestaciones sociales que tiene depositado en el Banco del Caribe la cantidad de once mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.398,40) y por retención de la Ley Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat la cantidad de diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17,53); da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.498,53), por lo que la DEMANDADA ofrece pagar la referida cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.498,53) en el presente documento por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional, descanso semanal en vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por enfermedad laboral prevista en la LOPCYMAT, indemnización por daño moral prevista en el Código Civil, tal y como se describió anteriormente, y que la TRABAJADORA acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 54045978 girado contra BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 139.498,53, suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: La DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. La DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello



Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón


La parte demandante La parte demandada