REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2012
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1415.

PARTE ACTORA: MARISELA JOSEFINA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.242.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO E. MELENDEZ ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.644.

PARTE DEMANDADA: ARTESANÍA EL BOTIJON, SRL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ARTESANÍA EL BOTIJON, SRL ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Febrero de 2012, por la ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.242.268, representado en este acto por el abogado ORLANDO E. MELÉNDEZ ARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.644, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 16).

En fecha 19 de Septiembre de 2011 se dio por recibida la presente demanda y en esa misma fecha el Juzgado se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: debe aclarar en que consiste el concepto salarios retenidos, explicando con ello la naturaleza de su reclamo, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarara la perención de la instancia. Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2012 la parte actora consigna por ante la URDD civil, escrito mediante la cual subsana la presente demanda; siendo en fecha 02 de marzo de 2012 que este juzgado la admite, ordenando notificar a la demandada ARTESANIA EL BOTIJON S.R.L, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Alguacil CARLOS SABALLO rinde informe de la notificación practicada a la demandada ARTESANIA EL BOTIJON S.R.L dejando constancia que en fecha 16 de Marzo de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: CARRERA 19 ESQUINA DE LA CALLE 32, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano OLIVIO FIGUEROA, quien manifestó ser ENCARGADO. Ahora bien, en fecha Trece (13) de Abril de 2012, el Secretario Abogado DIMAS RODRÍGUEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS SABALLO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Mayo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil CESAR ALVARADO, no compareció la parte actora al acto, por lo que este Juzgado declara DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. Ahora bien, en fecha 24 de Mayo de 2012 el abogado ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, con el carácter acreditado en autos APELA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2012.

En fecha 31 de Julio de 2012 el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y repone la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 23 de Octubre de 2012, mediante auto esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar al suscrito incursa en algunas de las causales de reacusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido como fuere el lapso anteriormente establecido, la causa CONTINUARA su curso legal.

Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2012, este Juzgado mediante auto da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo, en fecha 29 de octubre de 2012 esta Juzgadora acatando la decisión de la alzada, deja expresa constancia que la celebración de la audiencia preliminar se llevara a cabo el DECIMO DIA (10º) HÁBIL SIGUIENTE a la publicación del presente auto, a las nueve y treinta (9:30am) de la mañana, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, no compareciendo la demandada el ciudadano EMIRO ANTONIO GRATEROL, ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los actores, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE Y EMIRO ANTONIO GRATEROL.

• Segundo: La relación laboral entre la ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE Y EMIRO ANTONIO GRATEROL se inició en fecha 01 de Junio de 2002 y finalizó en fecha 30 de Abril de 2011, con un tiempo de servicio de Ocho (8) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días.

• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de ENCARGADA.

• Cuarto: El Ultimo Salario mensual devengado por la trabajadora era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).

• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por la Trabajadora era de Lunes a Viernes, en horario establecido de la siguiente manera: 8:30 am a 5:00 p.m. y Sábados de 8:30 am a 1:00pm.


• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.


Se alega Ultimo Salario mensual devengado por la trabajadora era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).


En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 La relación laboral entre la ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE y la demandada se inició en fecha 01 de Junio de 2002 y finalizó en fecha 30 de Abril de 2011, con un tiempo de servicio de Ocho (8) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días.



Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: El actor reclaman por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.902,20); así mismo, demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.269,50). En consecuencia, este Tribunal ordena a cancelar a la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la cantidad total de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 20.171,70). Así se establece.



• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La actora demanda las Utilidades Fraccionadas del año 2002 lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 6,34 arroja la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47,55); así mismo, demanda las Utilidades Vencidas durante el periodo comprendido desde el año 2003 hasta el año 2010 lo correspondiente a 120 días que multiplicados por los respectivos salarios de cada año, (Bs. 8,24; Bs. 10,71, Bs. 13,50, Bs. 17,08, Bs. 20,49, Bs26,64, Bs32,25, Bs40,80) arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.545,65). Y demanda por Utilidades Fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.797,20). Así se establece.


• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La actora demanda de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas lo correspondiente a los periodos desde el año 2002 hasta el año 2010, esto es, 164 días que multiplicados por el Salario diario de BF 40,80 arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 6691,2); así mismo, demando por vacaciones fraccionadas del periodo 2010 – 2011 lo correspondiente a 20,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arrojo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.541,20). Así se establece.

• BONO VACACIONAL : La actora demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de bono vacacional vencido desde los años 2002-2010 lo correspondiente a 100 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.080,00); así mismo, demanda por bono vacacional fraccionado del año 2010-2011 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF 4.692,00). Así se establece.


• DESPIDO INJUSTIFICADO: Los actores demandan por concepto de despido injustificado lo correspondiente a la Indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.568,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de despido injustificado la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.568,00). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: Se demanda por concepto de diferencia Salarial de conformidad con el articulo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: “ No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrona infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiera recibido salarios más bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”; por lo tanto, se demanda por concepto de diferencia salarial la cantidad total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.971,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de diferencia salarial la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.971,13). Así se establece.



• SALARIOS RETENIDOS: La actora según el artículo 17 literal “A” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como deber fundamental del patrono pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Por lo tanto, se demanda por concepto de salarios retenidos del año 2011 lo correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril, tomando en consideración el salario de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.896,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.896,00). Así se establece.


En lo que respecta a las pruebas documentales que fueron aportadas a los autos y que las mismas constan en los folios 81 al 106, por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”








Esta Juzgadora observa que la Trabajadora manifestó en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 12.500,00), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio y deberá deducirse del monto total a cancelar a la actora, esto es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 64.637,23) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 12.500,00). Por lo tanto se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 52.137,23). Así se establece.





DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE en contra del demandado EMIRO ANTONIO GRATEROL.

• SEGUNDO: Se condena al demandado EMIRO ANTONIO GRATEROL a cancelar a la demandante ciudadana MARISELA JOSEFINA DORANTE la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.137,23) que corresponda por los conceptos reclamados y condenados por este tribunal en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

• TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

• QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.

Abg. Carlos Daniel Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón