REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1066.

PARTE ACTORA: ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARISTO DEL CARMEN MENDOZA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.234.279 y 14.979.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 113.878.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ARSIVER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de noviembre de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA ARSIVER, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de los demandantes, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Julio de 2012, por los ciudadanos ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARISTO DEL CARMEN MENDOZA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.234.279 y 14.979.128, representados en este acto por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 113.878, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 09).

Recibida y admitida por este juzgado el día 23 de Julio de 2012, ordenando notificar a la demandada COOPERATIVA ARSIVER, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Alguacil ROBERTO MEDINA rinde informe de la notificación practicada a la demandada COOPERATIVA ARSIVER dejando constancia que en fecha 02 de Agosto de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: CARRERA 1 ESQUINA CALLE 23 EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL PISO 3 OFICINA 33, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano ALEXANDER CASAMAYOR, quien manifestó ser APODERADO JUDICIAL de la empresa. Ahora bien, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, la Secretaria Abogada MARLYN LORENA PRINCIPAL, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil ROBERTO MEDINA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2012, vencen los diez (10) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo mediante auto de esa misma fecha se hace avocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar a la suscrita incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra pendiente por la instalación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma tendrá lugar al día hábil siguiente, una vez se encuentre vencido el lapso de los tres (3) días otorgados para el avocamiento, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que la fecha del vencimiento del avocamiento fue el día 06 de noviembre de 2012, por lo tanto, al día hábil siguiente a la referida fecha se anuncio el acto para la instalación de la audiencia preliminar, vale decir, 07 de Noviembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a la cual comparecieron por la parte actora su apoderado judicial JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, no compareciendo la demandada COOPERATIVA ARSIVER, ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los actores, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARITO MENDOZA TIMAURE y la demandada COOPERATIVA ARSIVER.

• Segundo: La relación laboral entre el ciudadano ARGIMER ALEXANDER USECHE y la demandada se inició en fecha 01 de Julio de 2010 y finalizó en fecha 30 de Julio de 2011, con un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintinueve (29) días. Asi mismo, la relación laboral entre el ciudadano EVARITO MENDOZA TIMAURE y la demandada se inició en fecha 01 de Julio de 2010 y finalizo en fecha 30 de Julio de 2011, con un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintinueve (29) días.

• Tercero: que el cargo que desempeñaba los trabajadores era de VIGILANTES.

• Cuarto: El Ultimo Salario Promedio devengado por ambos trabajadores era la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OO/ CENTIMOS (Bs. 1.488,00), es decir, CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 49,60).

• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por los Trabajadores fue de 24 por 24 horas.


• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por los trabajadores le hace ser acreedores del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega Salario Promedio devengado por los Trabajadores, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OO/ CENTIMOS (Bs. 1.488,00), es decir, CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 49,60).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

La relación laboral entre el ciudadano ARGIMER ALEXANDER USECHE y la demandada se inició en fecha 01 de Julio de 2010 y finalizó en fecha 30 de Julio de 2011, con un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintinueve (29) días. Así mismo, la relación laboral entre el ciudadano EVARITO MENDOZA TIMAURE y la demandada se inició en fecha 01 de Julio de 2010 y finalizo en fecha 30 de Julio de 2011, con un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintinueve (29) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Los actores reclaman por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.385,85) correspondiente al ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE; así mismo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.385,85) correspondiente al ciudadano EVARISTO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal ordena a cancelar a la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.385,85) al ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.385,85) al ciudadano EVARISTO MENDOZA. Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS: Se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto se demanda por utilidades vencidas del año 2010-2011 lo correspondiente a SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE; así como las utilidades vencidas del año 2010-2011 correspondiente a SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Utilidades vencidas la cantidad total de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE; y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. Así se establece.


• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de BF 49,60 arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 744,00) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. Así se establece.

• BONO VACACIONAL : Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional desde el año 2010 hasta el 2011 lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el Salario diario de BF 49,60 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF 347,20) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE; así mismo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF 347,20) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF 347,20) para el ciudadano ARGIMIR ALEXANDER USECHE; así mismo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BF 347,20) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. Así se establece.


• DESPIDO INJUSTIFICADO: Los actores demandan por concepto de despido injustificado lo correspondiente a la Indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar a la demandada por concepto de despido injustificado la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720,00) para el trabajador ARGIMIR ALEXANDER USECHE y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720,00) para el ciudadano EVARISTO MENDOZA. Así se establece.


En lo que respecta a las pruebas documentales que fueron aportadas a los autos y que las mismas constan en los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34 relacionadas a recibos de pagos, emitidos por la empresa COOPERATIVA ARSIVER, por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”



DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARGIMER ALEXANDER USECHE Y EVARISTO DEL CARMEN MENDOZA TIMAURE en contra de la demandada COOPERATIVA ARSIVER.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA ARSIVER a cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.941,05) al ciudadano ARGIMER ALEXANDER USECHE y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.941,05) al ciudadano EVARISTO DEL CARMEN MENDOZA TIMAURE que corresponda por los conceptos reclamados y condenados por este tribunal en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

• TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

• QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.


La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona