REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000084

PARTE DEMANDANTE: JULIAN ANTONIO CAMACARO, JESUS ANTONIO FERRER, BERNARDO JOSE MENDOZA PERNALETE y JORGE LUIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.250.421, 12.692.56, 11.699.226 y 11.267.459 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIKEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.155
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.654.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 29 de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron por ante este Tribunal, por la parte actora, su apoderado judicial abogado MAIKEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.155; por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L. su apoderado judicial, abogado ANDRES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.654, en este acto la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada Inadmisible por existir falta de cualidad o interés de la parte accionada. Visto el requerimiento, la Juez se reservó el lapso de tres (3) días hábiles, a fin de pronunciarse respecto a la Inadmisibilidad invocada.

Siendo la oportunidad para decidir; quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo que la demanda será admitida en caso de que el libelo cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem. El artículo 11 permite aplicar la analogía de las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, respetando los principios fundamentales establecidos en la norma adjetiva laboral. En este sentido, al hablar de la admisibilidad de la demanda debe analizarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley….” Igualmente el artículo 346 ejusdem, enumera las cuestiones previas oponibles por el demandado en vez de contestar la demanda, algunas cuestiones para definir el tribunal competente, lapsos pendientes, asuntos prejudiciales, o la extinción del proceso, por falta de jurisdicción, litispendencia, ilegitimidad del actor o su apoderado, del citado como representante de la accionada, falta de caución o fianza, defectos de forma, cosa juzgada o caducidad.

En este mismo orden de ideas, la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., dispone que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés del actor, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, por cuanto tales presupuestos deben ser revisados con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Ahora bien dentro del marco jurídico y jurisdiccional citado supra, se observa que la Admisión de la causa es la regla y la excepción la inadmisibilidad; No encuentra este Tribunal, soporte de derecho para declarar inadmisible una acción por que el accionado considere que tiene falta de cualidad, toda vez que el interés o la responsabilidad del demandado es una asunto de fondo a debatirse a lo largo de proceso, pudiendo este hacer uso de todas las defensas procesales y probatoria para obtener una exoneración en la sentencia que surja a raíz de la causa instaurada en su contra. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte accionada. Así se establece. Igualmente vista la presente decisión, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre del 2012 a la 10:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario,

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-



El Secretario,

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche