En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000765
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER RIVERO GARRIDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.928.096.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VIGO y al ciudadano RICHARD CALDERON BALCAZAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

M O T I V A C I Ó N

En fecha 30 de Junio del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano, RICHARD ALEXANDER RIVERO GARRIDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.928.096.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos para la empresa HOTEL VIGO., en fecha 18/05/2011, que se desempeño como Obrero. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. descansando los días sábados y domingos. Que devengaba un último salario por la cantidad de (Bs. 550, 00) semanales. Que trabajo hasta el día 07/11/2011, para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veinte (20) días.

Señalo que en fecha 07/11/2011, fue despedido. Visto la negativa demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 1.818, 76
2.- Vacaciones:……..………..……………………………..Bs. 402, 13
3.- Bono Vacacional:…………………….…………………Bs. 1.892, 37
4.- Utilidades:………………………….……………………Bs. 2.2365, 46
5.- Beneficio de Alimentación…………….………………Bs. 3.287, 00

Total:…….………………………Bs. 9.765, 71

En fecha 09/07/2012, fue recibida y admitida la demanda, se ordenó la correspondiente notificación a la parte demandada HOTEL VIGO (Folio 10).

Seguidamente en fecha 20/07/2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal.

En fecha 17 de Octubre de 2012, la secretaria del Juzgado dejo constancia que loa actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a la demandada HOTEL VIGO, se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 12).

El 01 de Noviembre del 2012 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 18 de junio del 2011 hasta el 07 de noviembre del 2011.
• El salario indicado por el trabajadores en su escrito libelar
• El horario de trabajo

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 18/05/2011
FECHA DE EGRESO: 07/11/2011

PRIMERO: Prestación de Antigüedad:

De conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se condena por este concepto la cantidad de Bs. 1.818, 76

SEGUNDO: Vacaciones: (artículos 219 y 223 LOT) Bs. 402, 13

TERCERO: Bono Vacacional (articulo 223 LOT) Bs. 1.892, 37

CUARTO: UTILIDADES: fracción (articulo 174 LOT)
Conforme a lo indicado por el actor, corresponde: Bs. 2.365, 46


QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs. 3.287, 00


Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERO GARRIDO y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERO GARRIDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.928.096. Contra la empresa HOTEL VIGO., por lo que deberán cancelarle al demandante, por el total de Prestaciones Sociales que corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 9.765,71, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 08 días del mes de Noviembre del 2012. Años 202° y 153°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES





EL SECRETARIO