REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-001109
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE GARCIA DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.333.509
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH DE JESUS CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.025
PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES MONSERRAT, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre del 2012, siendo las 11:50 a.m comparecen voluntariamente por la parte demandante ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.333.509, asistido por la abogada RUTH DE JESUS CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.025; por la demandada LUBRICANTES MONSERRAT, C.A., el apoderado judicial abogado LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.480, quien se da por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA DUM, considera que como consecuencia del accidente laboral sufrido cuando prestaba servicios para la firma mercantil LUBRICANTES MONSERRAT, C.A., le corresponde el pago de la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente de hasta el 25% y el daño moral derivado del Accidente Laboral, por la suma de Bs. 91.718,92.
SEGUNDA: Toma la palabra la parte accionada, quien expone: En nombre de mi representada rechazo la procedencia de las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuesta discapacidad alegada por el actor, en virtud que mi poderdante siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, el actor fue debidamente notificado de los riesgos laborales, siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, alego que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que el demandante desempeñaba para ella y la discapacidad que manifiesta tener. La demandada observa que el actor estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que el accionante está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento el actor puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones del demandante, por lo que la accionada no adeuda monto alguno por los conceptos demandados ni por ningún otro al actor.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho el demandante, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al accionante, mediante el pago por parte de la demandada al actor, de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), en este acto, mediante cheque Nº 12000141, girado contra el Banco BANPLUS, de fecha 27/10/2012, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA DUM. De esta forma, el demandante junto con su abogada asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y honorarios profesionales. En consecuencia, el accionante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: El demandante, en razón del pago que la empresa LUBRICANTES MONSERRAT C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil LUBRICANTES MONSERRAT C.A.; 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa LUBRICANTES MONSERRAT C.A., y expresamente el demandante declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil LUBRICANTES MONSERRAT C.A.; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) Que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
TERCERO: La Falta de provisión de fondo del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
Parte demandante Parte demandada
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