REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000607-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 14 de Agosto de 2007, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214. , tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 22 de Agosto de 2007, se le da entrada al presente asunto por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Vista la demanda interpuesta por los actores del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, el tribunal acuerda solicitar del ciudadano inspector los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En este sentido en fecha 19 de Noviembre de 2007, se procede a admitir el presente recurso librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en fecha 07 de Febrero de 2007, la parte acciónate consignó las compulsas a los efectos de procurar las notificaciones.

El 05 de Mayo de 2010, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2010; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, presentado por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.

Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2010 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente Nº KP02-N-2007-000329.-

En este sentido, en fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la demanda, estableciendo en fecha 15 de Noviembre de 2010; plantea el conflicto negativo de competencia respecto de la decisión demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la sala plena de tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 22 de Noviembre de 2011, se designo ponente al presente procedimiento. En fecha 15 de Marzo de 2012; que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23 Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 23 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, mediante auto de fecha 01 de Agosto 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En fecha 09 de Agosto de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 01 de Agosto de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 23/07/2012.

Se deja constancia que la parte accionante presento informes en fecha 06/08/2012, ratificando escrito de informe en fecha 13 de Agosto de 2012.-

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 09/08/2012, para rendir los informes de forma escrita precluyó.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:



II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, y actuando en su representación los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, los cuales en su escrito solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214.

Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en el vicio de falso supuesto de hecho que fundamenta el acto administrativo al establecer la administración conclusiones que no derivan del dicho de los testigos y que no están acorde con el supuesto de hecho propuesto por el recurrente o solicitante ante la inspectoria del Trabajo. Señala el recurrente, la calificación de falta en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, se fundamento a la solicitud de fecha 27 de Mayo del 2005, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer conclusiones de los testimonios valorados de hechos que los declarantes no se han referido, como lo hemos probado, en el particular que el ciudadano Richad Vásquez, estuvo repartiendo los mencionados volantes en su horas de trabajo.


III
De la Valoración de las Pruebas


De las documentales:

La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 23 de Julio de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 09 al 93, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2005-01-01688. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 23/07/2012, que corre inserta al folio 185 al 186 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Además, cabe señalar que en la señalada Audiencia de Ley, la parte accionante solita que en la oportunidad procesal de los informes, éstos se realizaran de forma escrita. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular.; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richard Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214. denuncian que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud a que la administración al arribatr a su conclusión lo hizo divorciado a lo manifestado porlos testigos, habida cuenta que el solicitante de la calificación de falta fundamentó la misma en helecho de que el actor en el presente asuntio en fechas 03 de abril y 1º de mayo del año 2005, había comenzado a repartir unos panfletos y publicaciones denominadas EL PELLEJITO cuya elaboración pertenecía alos ciudadanos, ALEXIS ROJAS Y LUIS BLANCO, siendo el hecho cierto de que el mencionado ciudadano había dejado de cumplir con sus funciones laborales para su representada para ponerse a repartir en la propia estación del peaje dichas publicaciones, amparándose la decisión en el conocimiento de los ciudadanos, ARY ADRIAN ARENDS MORENO, NUTIVERIO RAMON DI PILLO Y JOSE JAVIER FRAGOZA NOGUERA, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE DERIVE DE las deposiciones d los mencionados ciudadanos, que identificasen al actor repartiendo dichos volantes, periódicos o folletos, propios de la actividad sindical, en su respectiva hora de trabajo, por lo cual no podía la Inspectoría del trabajo invocar la causal justificada para calificarlo. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior, observa este Tribunal que la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 de nuestro Máximo Tribunal de la República, a definido El vicio de falso supuesto. de hecho y de derecho. Señalando que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se Establece.

En consonancia con los acápites anteriores, desciende el Tribunal al material probatorio, específicamente al razonamiento lógico que hizo la autoridad administrativa para arribar a la conclusión de que los actos realizados por el actor en el presente asunto conformaban una falta justificada para ser calificado, y aprecia que ciertamente fueron interrogados los testigos, ciudadanos, ARY ADRIAN ARENDS MORENO, NUTIVERIO RAMON DI PILLO Y JOSE JAVIER FRAGOZA NOGUERA, quienes fueron hábiles y contestes en sostener en forma armonizada la conducta desplegada por el ciudadano, RICHARD ANTONIO VAZQUEZ BRITO, ampliamente identificado en autos, en el sentido de que fue visto en horas de trabajo u horario laborable repartiendo misivas, volantes o panfletos, lo que de conformidad con el artículo 508 del Texto Adjetivo Civil le transportó la suficiente convicción a la Inspector del Trabajo para declarar dicha conducta como falta suficiente para despedir al actor del presente asunto, lo que a todas luces conlleva a este Juzgador a observar que la decisión de la autoridad administrativa del trabajo, no estuvo en ningún momento divorciada de la realidad o que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, fueron contestes, hábiles y coherentes entre si los testigos para sostener y deponer la conducta desplegada por el accionante en el presente asunto, lo que sin lugar a dudas convenció al cuasi juzgador para dictaminar su providencia de acuerdo a las máximas de experiencia como lo ordena el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, razones forzadas por las que se debe declarar SIN LUGAR la presente acción de Nulidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por los abogados LUIS BLANCO y LUIS FIDHEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.565 y 60.162 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO VASQUEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214, en contra de la Providencia Administrativa Nro. Providencia Administrativa Nº 1596, Expediente 005-05-01-01688 de Fecha 22 De Diciembre De 2006, donde resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas), contra del ciudadano Richad Antonio Vásquez Brito, titular de la cedula de identidad V- 9.836.214. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifique se conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia 251 del Código de Procedimiento Civil a cada una de la parte que intervienen en dicho procedimiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Nueve (9) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 00:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/jm/em.-