En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1306 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: (1) CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.617.701, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815; y (2) CANDY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.796.

PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 331, tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 291-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ RUBIO, LUCÍA RUBIO y YURMARY CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.157, 55.904 y 119.615, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició este proceso con la demanda presentada por las actoras, en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 1 al 6 de la primera pieza), que fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 138 de la primera pieza) y lo admitió el 10 del mismo mes y año (folio 139 de la primera pieza).

Cumplida la intimación de la accionada (folios 146 y 147 de la primera pieza), la parte intimada presentó escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folios 149 al 161 de la primera pieza).

Vencido el lapso de oposición, se dio apertura al lapso probatorio de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 165), siendo promovidas por cada una de las partes, las cuales se admitieron en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 4 y 5 de la tercera pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2011, dicho Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las pretensiones de las actoras (folios 6 al 16 de la tercera pieza), decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que fue oída en ambos efectos y remitida –previa distribución- al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia proferida en primera instancia (folios 49 al 56 de la tercera pieza), ordenando la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento.

Recibida la causa nuevamente por el Juzgado Tercero de Juicio (folio 60 de la tercera pieza), se inhibió de seguir conociendo el juicio por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, levantando el acta respectiva y remitida por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que la declaró con lugar (folios 92 al 95 de la tercera pieza), por lo que se ordenó la redistribución del asunto.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal Primero de Juicio dio por recibida la causa, la cual correspondió por distribución (folio 65 de la tercera pieza), quien luego de una revisión del asunto verificó se encuentra en estado de sentencia, por lo que vencido el lapso, ordenó diferirse el fallo por treinta (30) días hábiles más, en razón del cúmulo de trabajo existente, estando en el lapso para emitir pronunciamiento, el cual se hace en los siguientes términos:

M O T I V A
Señala la parte intimante, que en fecha 04 de octubre de 2010 iniciaron demanda laboral, mediante asistencia jurídica a la ciudadana KARLA KARINA GÓMEZ DURÁN, en juicio instaurado por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., cuya cuantía se estableció en Bs. 703.198,44.

Igualmente, señalaron las intimantes que en fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión y condenando en costas a la demandada, por el vencimiento total, sentencia que fue apelada y modificada a su favor por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual no fue modificada la condenatoria en costas por el vencimiento total; ascendiendo el monto condenado a la cantidad de Bs. 692.755,94, monto este que se tomara como base para reclamar los honorarios equivalentes al 30% es decir Bs. 207.826,78, costas que comprenden sus honorarios, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

La parte intimada en la oportunidad de contestación, alegó que en el asunto KP02-L-2010-001458, del cual pudieron desprenderse los honorarios profesionales que se demandan, a la fecha no posee sentencia definitivamente firme ni mucho menos ejecutoriada, siendo este requisito indispensable para que sea procedente -según jurisprudencia reiterada- los conceptos pretendidos en éste juicio.

Asimismo, negó los conceptos y montos demandados, señalando que al tratarse del reclamo de honorarios profesionales a través de la condenatoria en costas procesales, la Ley establece que las costas pertenecen a las partes y no a los abogados; además, señala que el procedimiento iniciado se refiere a el reclamo de honorarios al cliente y no a la contraparte condenada en costas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Finalmente, y a todo evento, solicitó en su contestación el derecho a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Igualmente, el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Así las cosas, es necesario determinar en el presente juicio la existencia de una decisión definitivamente firme que condene en costas a la parte perdidosa –hoy intimada-, a los fines de declara la procedencia o no de los honorarios profesionales pretendidos contra el obligado.

Consta en autos del folio 7 al 98 de la primera pieza, copias certificadas del expediente Nº KP02-L-2010-1458, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación que declaró con lugar la pretensión, condenando en costas a la demandada (folios 58 al 69 de la primera pieza).

Igualmente se evidencia del mismo, el recurso de apelación ejercido por la actora, que fue declarado con lugar, modificando el fallo apelado (folios 81 al 88 de la primera pieza); pero sin alterar la condenatoria en costas inicial, sentencia de la cual no se observa se haya ejercido recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme.

Por último, se desprende de las copias del expediente principal consignado, el otorgamiento de poder apud acta a las intimantes (folio 40), quienes representaron a su cliente durante todo el procedimiento llevado, cumpliéndose los requisitos de procedencia previstos en las normas señaladas.

Ahora bien, respecto al alegato de la intimada de ser improcedente el cobro de honorarios profesionales, porque la misma no se ha ejecutado forzosamente, es una ajena a la pretensión de las intimantes. En este caso se refiere a costas por la tramitación o sustanciación del asunto, situación que se encuentra cumplida en este proceso, al existir una sentencia que haya condenado en costas a la parte perdidosa, que se declaró definitivamente firme, lo cual es ejecutable inmediatamente.

Por otra parte, si el condenado en costas no da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, procedería la ejecución forzosa, que generaría costas de ejecución distintas a las procesales, que es a lo que se refiere el intimado, lo cual no se reclama en el presente juicio.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la potestad que tiene el abogado de intimar sus honorarios profesionales, por vía de costas procesales a la contraparte vencida totalmente, aplicando para ello el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; resultando improcedentes los alegatos señalados por la intimada en su escrito de oposición.

Por todo lo anterior, y comprobado en autos que el intimante prestó sus servicios personales profesionales para la parte demandante en el asunto principal indicado (KP02-L-2010-1458), en lo cual convino expresamente el intimado, este Juzgador declara que tiene derecho al pago de honorarios como retribución por tal actividad por vía de costas procesales.

Respecto a la cantidad intimada, debe observarse que se incluyen montos relacionados con el impulso de la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada, como observaciones a la experticia complementaria del fallo y otros de similar naturaleza (en total 16 actuaciones en ejecución, de las 25 que enuncia en el libelo), que están fuera de la sustanciación y que no podían pretenderse en esta tramitación; igualmente se debe destacar, que la sentencia de primera instancia se dictó en fase de sustanciación, lo que implica que no se tramitó el juicio laboral íntegramente, porque no hubo remisión a juicio, debate y evacuación de pruebas.

Lo anterior implica que no puede condenarse el límite máximo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (30% de lo litigado), fijando éste Juzgador la cantidad intimada en Bs. 60.000,00, en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dicho monto será sometido a retasa obligatoria conforme a la norma indicada anteriormente, derecho al cual se acogió igualmente la parte intimada; sobre el cual este Juzgador establecerá las reglas una vez que quede firme la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor, por lo que tiene derecho a intimar en costas por la cantidad de Bs. 60.000,00, en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Definitivamente firme ésta decisión, se iniciará el procedimiento de retasa, conformes a los parámetros que establecerá este Sentenciador.

Dictada en Barquisimeto, el 09 de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.


EL SECRETARIO



JMAC/eap.-