En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1136 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA LÓPEZ, ROSA CHIRINOS, SIXTA CHIRINOS, OLIVA CHIRINOS, FELIX CHIRINOS, CARMEN CHIRINOS, ADRIANA CHIRINOS y GABRIEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.575.325, V-9.633.158, V-12.942.388, V-5.930.821, V-9.633.157, V-11.699.118, 11.698.250 y V-14.246.635, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano ASUNCIÓN ELAUTERIO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.432.103.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LORENA BRIZUELA y JESÚS DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.189 y 113.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS SAN RAFAEL DE SANTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero del 1980, bajo el Nº 17, tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.811.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de julio de 2009 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar el libelo; cumplido el mismo, se admitió el 22 de julio de 2009 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 56 y 57 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 113 y 114 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 124 de la primera pieza).

El día 17 de febrero de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 209 al 222 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 238 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 239 al 241 de la segunda pieza).

En fecha 27 de junio de 2011, comparecen ante éste Tribunal ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, del cual se realizaron impugnaciones por lo que se abrió la incidencia respectiva; finalizada la misma, se fijó la prolongación del acto para el 25 de octubre de 2011; luego, por lo extenso del mismo se continuó el 14 de noviembre del 2012, en el que las partes indicaron estar en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia, lo cual se acordó, fijándose para el 16 del mismo mes y año, en el que se celebró un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 46 al 50 de la tercera pieza).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

SEGUNDA: De los créditos a favor de la parte ACTORA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han revisado mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos; y analizados los criterios de interpretación de cada una, han convenido en dar por terminado el presente juicio, con el pago de la única cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.000,00), que satisface todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así como cualesquiera otras de causa laboral que no hubiesen sido indicados en el mismo, según se discrimina a continuación:




TERCERA: La cantidad antes liquidada, la pagará LA DEMANDADA, de la siguiente manera: 1) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en este acto de firma de la presente transacción, en cheque de gerencia Nº 59005347, librado contra el Banco Mercantil, cuenta Nº 0105 0620 43 2620005347, a favor de GABRIELA ARCANGELINA LÒPEZ DE CHIRINOS, de fecha 14 de noviembre de 2012; y 2) DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), para el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, la representación de LA ACTORA, ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido, por acuerdo entre los sucesores y beneficiarios del finado ex trabajador ASUNCION ELEUTERIO CHIRINOS, el monto establecido en la cláusula SEGUNDA del presente acuerdo, lo recibirá íntegramente la ciudadana GABRIELA ARCANGELINA LOPEZ de CHIRINOS, de cédula de identidad Nro. 6.575.325, en su condición de “viuda” del extrabajador, quien lo recibirá a su entera y total satisfacción.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el actor pretendía el pago condenatorio total de Bs. 276.193,13, por concepto de prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, en el que se establecieron bases salariales conforme a las pruebas de autos deduciendo lo ya pagado durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 78.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap