REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2005-002067
ACTORA: CARMEN ALEXIS NIETO GOUDETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.836.460 y de este domicilio.

APODERADOS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y JORGE LUÍS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694 y 102.272, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 10, tomo 18- A, folios 1 al 5, representada por su presidente ciudadano LÁZARO FIGUEROA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.436.663, con domicilio en la ciudad de Carora.

APODERADO: MANUEL H. MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9391, y con domicilio procesal en la calle Portugal Nº 121-16-14, de la Urbanización San Agustín, de la ciudad de Carora.

EXPEDIENTE: 05-0684 (Asunto: KP02-R-2005-002067).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado Jorge Luís Mendoza Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, contra la firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil (fs.1 al 6 y anexos del folio 7 al 9 y del 13 al 15).

Por auto de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 16), la cual fue materializada en fecha 22 de septiembre de 2004 (fs. 19 y 20). Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 21), la parte actora instó al tribunal a que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, la cual fue negada por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 22).

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004 (fs. 23 y 24), el ciudadano Lázaro Figueroa, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 58 al 64).

El 24 de febrero de 2005, el abogado Manuel H. Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (fs. 67 al 69). En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 72 y 73), y en esa misma fecha lo consignaron los abogados Harold Contreras Alviarez y Jorge Luís Mendoza M, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 74 al 81, con anexos a los folios 82 al 171).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 (fs. 172 al 174), el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas marcadas “B, C, D, y E”, a la prueba de exhibición de documentos solicitada, a la prueba de informes y a las testificales. Por auto de fecha 6 de abril de 2005, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no señalar el objeto de las mismas, y con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se negó la admisión de las pruebas marcadas “B, C, N, O, P, Q, R, S, T, y U” y se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas marcadas “D, F, G, H, I, J, K, L, y M”. En fecha 1 de julio de 2005, rindieron declaración los testigos Miguel Ángel Prato Urriola (fs. 206 al 208); Henry Gustavo Alviarez Alviarez (fs. 209 al 211) y Lorena Karbowski (fs. 212 al 214).

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes (fs. 217 al 220), y por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 221), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 9 de noviembre de 2005 (fs. 222 al 234), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar una pensión vitalicia cuyo monto base para el cálculo sería la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), contada a partir del día 29 de abril 1998, con exclusión de las sumas de trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 338.000,00), más la cantidad resultante por concepto de la indexación. En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 235), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 236).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se le dio entrada al expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 239). En fecha 31 de enero de 2006, ambas partes consignaron sus escritos de informes, el de la parte actora riela agregado a los folios 240 al 242, y el de la parte demandada, a los folios 243 al 244. En fecha 13 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte demandada obra agregado del folio 245 al 246, y el de la parte actora a los folios 247 al 250. Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente (f. 251). Obran agregados a los folios 252 al 254, diligencias presentadas por la parte actora, mediante las cuales impulsan el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, contra la firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó en forma genérica la estimación de la demanda, sin especificar si la misma resultaba exagerada o exigua. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, no se demostró lo exagerado o lo exiguo, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar, y así se declara.

Consta a las actas procesales que el abogado Jorge Luís Mendoza Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, en su escrito libelar alegó que en fecha 29 de abril de 1998, su representada celebró, de común acuerdo, un contrato de partición de bienes con el ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que en el numeral 4 de la partición “La empresa Inversiones Sagitario 5 C.A antes identificada, representada por su Presidente (sic) Lázaro Figueroa Domínguez, se obliga a cancelar mensualmente y de por vida a la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la cantidad de TRESCIENTOS(sic) MIL(sic) BOLÍVARES(sic) (Bs. 300.000.oo), aumentándose esta cantidad de manera proporcional anualmente, cuyos montos serán establecidos de común acuerdo…”; que durante el año 1998 hasta abril de 1999, la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, recibió su mensualidad en forma constante, pero que a partir del mes de abril de 1999, el ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, en su condición de presidente de la empresa demandada, decidió de manera unilateral aumentar las mensualidades a trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 338.000,00), lo cual -a su decir- se hizo de la siguiente manera “se le entregó a la ciudadana ya mencionada, una tarjeta de servicio con una disponibilidad de CINCUENTA(sic) Y OCHO(sic) MIL(sic) BOLÍVARES(sic) (Bs. 58.000.00), y disminuyendo los depósitos en la cuenta bancaria abierta para tal fin, a DOSCIENTOS (sic) OCHENTA (sic) MIL(sic) BOLÍVARES(sic) (Bs. 280.000.00), siendo el aumento de TREINTA (sic) Y OCHO (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 38.000.00)”; que dicho incremento duró hasta el mes de enero de 2001, puesto que a partir del mes de febrero de mismo año –según sus dichos- hubo una reducción en las mensualidades a trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), hasta el mes de septiembre de 2002, cuando hubo otro incremento de manera unilateral y sin mutuo acuerdo de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), siendo las mensualidades de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000.00), hasta la fecha, tal como se evidencia de las libretas de cuenta dorada N° 004-4101936 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; que desde la fecha en que debieron comenzar los incrementos de las mensualidades hasta la actualidad –a su decir- sólo percibe un ínfimo aumento de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), en un período de tiempo de cinco (5) años; que en virtud de que los incrementos de las mensualidades fueron decididos de forma unilateral por el presidente de la empresa demandada, su representada contrató los servicios profesionales del licenciado Miguel A. Prato U., quien determinó tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), que la diferencia dejada de percibir por su representada, era de doce millones doscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y tres mil con cuatro céntimos (Bs. 12.292.953.04), y una pensión homologada para la fecha de ochocientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 861.695,11), cálculo éste realizado hasta el mes de mayo del año en curso.

Manifestó que en virtud de que la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, ha venido padeciendo cáncer desde antes del divorcio, específicamente desde el año 1997, enfermedad que –según sus dichos- le ha ido avanzando, por no contar con los recursos financieros necesarios para realizarse los exámenes exigidos por el médico tratante, a los fines de controlar y determinar los tratamientos adecuados de dicha enfermedad, así como la realización tardía tanto de los exámenes como del tratamiento aplicado, causaron como consecuencia nefasta para su representada, un diagnóstico de cáncer de mama con metástasis ósea; que la empresa demandada se comprometió en brindar asistencia médica para su mandante hasta tanto el médico tratante considerara necesario dicha asistencia; que la enfermedad que padece su representada produce en el patrimonio de las personas que la padecen una merma del mismo, y que debido a los controles mensuales que debe realizarse y a la cantidad de exámenes a los cuales está sometida dicha ciudadana, aunado al incumplimiento en los incrementos de la pensión y la asistencia médica retardada, desencadenaron en la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, un estado de angustia y depresión, agentes éstos considerados como aceleradores del cáncer, tal como se desprende –a su decir- del último diagnóstico médico “reaparición de Cáncer de mama con Metástasis Ósea y un tumor cancerigeno en la columna vertebral”, lo que ameritó la utilización de medicamentos y drogas antineoplásicas (quimioterapias), medicamentos costosos y de difícil adquisición; que la negligencia de la empresa demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, desencadenó todo un caos en la vida de su representada, debido a que la misma sufre de insoportables dolores que sólo con la aplicación de costosos y avanzados medicamentos puede minimizarlos, razón por la cual procedió a demandar los daños y perjuicios sufridos por su representada, los cuales estimó en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00), a los fines de que le sean satisfechas las necesidades inmediatas, que son impostergables, debido a su frágil condición física y psicológica; que el ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, en su condición de presidente de la empresa demandada, persiste en el incumplimiento de sus obligaciones y que cada vez que, -según sus dichos- su representada ha tratado de comunicarse con el precitado ciudadano, ha obtenido de éste solo malos tratos e improperios, ocasionándole estados depresivos, situación que se ha venido agravando hasta el punto de recibir amenazas, por parte del ciudadano antes descrito, concernientes a que el mismo no continuaría cumpliendo con sus obligaciones, creando en su representada un estado de angustia y preocupación al verse –a su decir- desprotegida, debido a que vive sola y sin contar con los recursos suficientes para contratar los servicios de una profesional que le brinde la atención adecuada; que por las razones antes indicadas fue que procedió a demandar a la firma mercantil Inversiones Sagitario 5,C.A., por cumplimiento de contrato, a los fines de que se ordene a la precitada empresa al pago de las mensualidades con sus respectivas indexaciones, las cantidad dejada de recibir debido al no oportuno aumento de las mensualidades y el pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de los estragos que se le causaron y se le están causando a la actora. Fundamentó su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Por su parte, el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió que en fecha 29 de abril 1998, se celebró entre los ciudadanos Lázaro Figueroa Domínguez y Carmen Alexis Nieto Goudett, un contrato de partición de bienes, como consecuencia de la sentencia de divorcio entre ambos; que en el numeral cuarto de dicho contrato la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., asumió la obligación de cancelar mensualmente y de por vida, a la demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300,00), los cuales se irían aumentando anualmente de manera proporcional y de mutuo acuerdo; que aun cuando el convenio se realizó entre particulares, con motivo de la disolución conyugal, no obstante se pretende involucrar a un tercero, como lo es –a su decir- la sociedad mercantil, Inversiones Sagitario 5, C.A., cuando ésta nada tiene que ver en aquella relación netamente entre ex cónyuges, donde la presencia del presidente, como accionista –según sus dichos- no lo faculta ni lo autoriza para obligar a la empresa en tal convenio; que desconoce las pruebas marcadas como “D y E”, a las que hace referencia la parte actora en su libelo por no aparecer en el expediente; negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, en sentido que su representada haya dejado de aportar la cantidad de doce millones doscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.292.953,04), hoy doce mil doscientos noventa y dos con noventa y cinco céntimos (Bs. f. 12.292,95), y una pensión homologada de ochocientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 861.695,11), en la actualidad ochocientos sesenta y un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs.f. 861, 69), hasta el mes de mayo de 2004; que el documento debió haberse producido con la demanda como instrumento fundamental, y su omisión deja en estado de indefensión a su representada, y que en el mismo las partes renunciaron a los derechos que pudieran corresponderles, así como a los frutos, rentas e intereses que generaran los bienes adjudicados, que en el mismo convenio en el punto N° 6, se estableció que la asistencia médica para la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, será por cuenta de “Inversiones Sagitario 5, C.A.”, mientras que el médico tratante considerara latente el problema de su enfermedad; que desconoce y rechaza por inexistente al no constar en el expediente, el documento que hace referencia la demandante en su escrito libelar, donde consta el diagnóstico de cáncer de mama con metástasis ósea; rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, por supuesta negligencia de la empresa en el incumplimiento de sus obligaciones y que el mismo le haya causado daños y perjuicios por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00), hoy setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); alegó que la demandante reconoció que padece de cáncer desde 1997, por consiguiente la empresa nada tiene que ver con dicho padecimiento; que la parte actora se contradice al manifestar, por una parte que recibió los recursos financieros de hasta trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 338.000,00), mensuales, mientras que por otra parte alegó no contar con los recursos financieros necesarios, así como tampoco describe cuáles son los exámenes exigidos por el médico tratante y menos los gastos, daños y perjuicios de la cual se deriva la exagerada cantidad de dinero; negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos narrados; que la presunta obligación que tiene su representada en los puntos cuatro y seis, no estuvieron autorizados por la asamblea, por directiva alguna o estatutos de la compañía Inversiones Sagitario 5, C.A.; que las necesidades médicas de la demandante han sido cubiertas por su ex cónyuge ciudadano Lázaro Figueroa, a través del seguro a que son acreedores los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A), por una cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00) hoy ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), el cual cubre asistencia médica, hospitalización y emergencia y que aun cuando -según sus dichos- se encuentran divorciados, el ciudadano Lázaro Figueroa, mantiene para su ex cónyuge dichos beneficios; que es incierto que la empresa a través de su presidente haya dado malos tratos psicológicos y verbales, con amenazas de incumplir con sus obligaciones; rechazó la relación de gastos mensuales inserta al folio 7 por carecer de firma; rechazó, negó y contradijo los presuntos gastos médicos permanentes y el tratamiento médico mensual, así como rechazó los pretendidos resúmenes clínicos emanados del doctor Roger Febres Méndez, por no haber sido acompañados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación admitió la existencia del contrato en las condiciones descritas en el escrito libelar, no obstante manifestó que “Como se puede observar se trata de un convenio entre particulares por motivos de su disolución conyugal en la cual se involucra a un tercero como es el caso de mi representada, cuando ella no tiene nada que ver en aquella relación, netamente entre ex-cónyuges; y solamente su relación está limitada a la presencia del Presidente, como accionista, sin facultades ni autorización para obligar a la empresa en tal convenio”.En este sentido se observa que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito entre la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett y Lázaro de Jesús Figueroa, y que éste último, en su condición de presidente de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., se obligó a cancelar a la actora la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Se observa además que las acciones que poseían los cónyuges en empresa Inversiones Sagitario 5, C.A, y que forman parte del líquido a partir, le fueron adjudicadas al ciudadano Lázaro de Jesús Figueroa, razón por la cual quien juzga considera que, la empresa demandada no es un tercero en la presente causa, sino que por el contrario con legitimación ad causam para formar parte de la relación jurídico procesal, y así se declara.

Alegó además la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano Lázaro de Jesús Figueroa, como accionista de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., no estaba autorizado para obligar a la empresa en tal convenio, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el presidente de la empresa no tiene la facultad para obligar a su representada en la partición de bienes, ya que según los estatutos de la misma –a su decir- está claramente señalado que el presidente podrá obligar a la empresa cuando ella sea parte o tenga algún tipo de interés en el negocio que se realice; que su representada no puede tener ningún interés en una partición de bienes entre cónyuges, puesto que la misma constituye solamente una obligación personal; que dicha empresa se encuentra constituida por otros accionista que nada tienen que ver con la partición de bienes de una comunidad conyugal, y que con esta obligación se les está causando un daño irreparable en su patrimonio; que el sentenciador de la instancia se extralimitó al condenar a la parte demandada y a su presidente aun y cuando éste último aun no es sujeto procesal.

En este sentido se observa que en la cláusula séptima del acta constitutiva de la precitada empresa se estableció lo siguiente:
“SEPTIMA: La compañía en su gestión diaria estará administrada por una Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vice-Presidente. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, se tomarán con la presencia cuando menos de dos (2) de sus componentes y la decisión se tomará por la mayoría de votos. La Directiva en ausencia de la Asamblea tomará todos los acuerdos que sean necesarios para la mejor marcha de los negocios de la compañía y estará representada legalmente por el Presidente, en consecuencia de lo cual el Presidente estará autorizado para: 1) Firmar y obligar a la compañía en todos los actos y negocios en que sea parte la misma (…)”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto contrariamente a lo alegado, conforme a las cláusulas séptima y décima octava del acta constitutiva, el presidente de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., ciudadano Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, si estaba facultado para firmar y obligar, con su sola firma a la compañía; que la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., no es un tercero en la negociación, tal como se analizó supra, y que el hecho de que la negociación no revista en apariencia, algún interés para la firma mercantil, no constituye una eximente de responsabilidad civil, quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio es válido y eficaz, así como la cláusula cuarta del contrato de partición de bienes conyugales, en la que se obliga a la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., a cancelar mensualmente y de por vida la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, ambas partes aceptaron haber celebrado en fecha 29 de abril de 1998, un contrato de partición de bienes, como consecuencia de una sentencia de divorcio, en el cual en el numeral cuarto, se estableció que “la empresa Inversiones Sagitario 5 C.A antes identificada, representada por su Presidente Lázaro Figueroa Domínguez, se obliga a cancelar mensualmente y de por vida a la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), aumentándose esta cantidad de manera proporcional anualmente, cuyos montos serán establecidos de común acuerdo…”, así como también aceptaron la obligación que tiene la demandada de brindar la asistencia médica necesaria, mientras el médico tratante considere latente la enfermedad. Así mismo se observa que la parte demandada, no rechazó haber cumplido con la obligación de pagar la pensión a partir del año 1998 hasta abril de 1999, así como tampoco rechazó haber efectuado un aumento de la misma a la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00). Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la existencia de una cláusula contractual que limita la posibilidad de reclamar frutos o intereses derivados de la partición; que el demandado haya dejado de aportar la cantidad de doce millones doscientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.292.953,04), hoy doce mil doscientos noventa y dos con noventa y cinco céntimos (Bs. 12.292,95), y una pensión homologada de ochocientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 861.695,11), hoy ochocientos sesenta y un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 861,69), hasta el mes de mayo de 2004; que la negligencia de la empresa demandada en el cumplimiento de sus obligaciones le haya causado a la actora daños y perjuicios; que las obligaciones adquiridas en los numerales cuatro y seis del contrato, hayan sido autorizados por la asamblea o estatutos de la compañía; que la empresa a través de su presidente haya dado maltratos psicológicos y verbales, con amenazas a la actora. Y finalmente, negó la relación de los gastos mensuales, gatos médicos permanentes y el tratamiento médico mensual de la actora.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: a) documento contentivo de la “RELACIÓN DE GASTOS MENSUALES DE LA CIUDADANA CARMEN ALEXIS NIETO GOUDETT”, en el que se especifican los gastos relativos a servicios básicos, comida y artículos de limpieza, gastos médicos permanentes y gastos personales (f. 7), el cual se desecha del procedimiento, por cuanto constituye un instrumento privado que carece de firma; b) original del poder otorgado por la ciudadana Carmen Alexis Nieto, a los abogados Harold Contreras Alviarez y Jorge Luís Mendoza, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 49, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 8 y 9); c) copia simple del contrato de partición celebrado entre los ciudadanos Carmen Alexis Nieto Goudett y Lázaro de Jesús Figueroa, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el número 56, tomo 33 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 13 al 15), el cual fue traído a los autos en copias certificadas (fs. 38 al 40). Dicho documento, al haber sido aceptado por ambas partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió instrumentales signadas con las letras “B”, “C”, “E”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, relativas a cartas e informes médicos, las cuales corren insertas a los folios 83 y 84, 86 al 97, asimismo se evidencia que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento y la prueba de informes, cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de abril de 2005 (fs. 175 y 176), y en virtud de que la parte actora no ejerció contra el precitado auto recurso alguno, esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre la valoración de las mismas y así se establece. En este mismo sentido se desprende que la parte actora, en la oportunidad probatoria, consignó las siguientes pruebas: “Marcado A”, copia simple de la publicación en el Diario de Tribunales, del registro de comercio de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., con la finalidad de demostrar que la empresa está administrada por una junta directiva integrada por un presidente y un vice-presidente, y que los acuerdos y resoluciones de la junta directiva se tomarán con la presencia de dos de sus componentes y la decisión por mayoría de votos; “Marcado D” original de la carta de fecha 21 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Lázaro Figueroa, dirigido al “Bufete: Henry Alviari”, en el cual el precitado ciudadano informa sobre el cumplimiento del “100% de lo estipulado en el documento de repartición de bienes”, con el objeto de demostrar la responsabilidad del la empresa mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., representada por su presidente Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, en el padecimiento y recrudecimiento del cáncer que padece la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett (f. 85), la cual al no haber sido desconocida en su contenido y firma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil; “Marcadas F, G, H, I, J, K, L y M”: original de las libretas de ahorro a nombre de la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la primera correspondiente al Banco Unión, cuenta de ahorro N° 1151-09585-0, y las siguientes correspondientes al Banco Casa Propia cuenta de ahorro N° 004-41011936, a los fines de demostrar el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de partición de bienes por parte de la empresa mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A (fs. 98 al 171). Las cuales en razón de no haber sido impugnadas por su adversario, sino que por el contrario se valió de ellas a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación, se aprecian favorablemente y así se declara.

De igual manera promovió la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Prato Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.837.668, de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN NIETO y LAZARO FIGUEROA. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció y le fue presentado un documento de partición de fecha 29 de abril de 1998, en donde la empresa INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., representada por LAZARO FIGUEROA se obligaba a cancelar mensualmente y de por vida la cantidad de 300.000,00 mil bolívares aumentadose esta cifra de manera proporcional y anualmente a la ciudadana CARMEN NIETO. Contestó: No.”…“QUINTA: Diga el testigo si efectuó como profesional de la contaduría unos cálculos que consistían en determinar la mora, de acuerdo al factor y porcentaje de índice de precios del consumidor del área metropolitana respecto al monto que debía entregar INVERSIONES SAGITARIO 5 a través de LAZARO FIGUEROA a la ciudadana CARMEN NIETO. Contestó: Eso es correcto los cálculos presentados por mi personal cuando el Dr. Mendoza me presentó las cifras que no se habían ajustado a la inflación, determinado por el I.P.C.”…. “En este estado el apoderado de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo a que Dr. Mendoza se refiere según quien le presentó las cifras referidas en la pregunta N° 5. Contestó: La cifra que él se refería es o fue la mensualidad que el señor LAZARO FIGUEROA le pasaba a la señora CARMEN NIETO informándome que desde la fecha que me dio en ese momento no había sido ajustada al I.P.C., que ese es mensual, viendo la hoja de cálculo es en abril del 99 y el monto acordado para esa fecha es de 338 mil bolívares que luego fue rebajado en abril del año 2001 a 320 mil bolívares mensuales, esta información fue suministrada a mi persona por el Dr. Jorge Luís Mendoza. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el testigo fijado para las 9:30am, ciudadano ALVIAREZ HENRY, el cual tendrá lugar al terminar la declaración de las 9:00am. Acto seguido. SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo le une con la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO GUODET. Contestó: Hermana de mi esposa. Cesaron”. La anterior testimonial se desecha en virtud que el precitado ciudadano guarda un vínculo de afinidad con la parte actora, y por consiguiente se encuentran inhabilitado para declarar a favor de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La testimonial del ciudadano Henry Gustavo Alviarez Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.458, de este domicilio, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora CARMEN NIETO. Contestó: Si conozco a la señora CARMEN NIETO. SEGUNDA: Diga el testigo si prestó servicios profesionales a la señora CARMEN NIETO. Contestó; Si efectivamente fui abogado de la señora CARMEN NIETO en una reclamación de partición de bienes que intentó contra su esposo o quien había sido su esposo. TERCERA: Diga el testigo si entre los puntos acordados en dicha partición de bienes estaba el cumplimiento de una pensión la cual aumentaría proporcionalmente cada año. Contestó; Si así es recuerdo que se firmó un documento de partición por ante Notaria (sic) Publica (sic) y habían varios puntos acordados mutuamente por la señor CARMEN NIETO y su esposo, entre los cuales estaban unas adjudicaciones de bienes se encontraba la pensión previamente preguntada y me acuerda que también se encontraba un aporte de auxilio por gastos médicos ya que la señora aquejaba y entiendo que aqueja una enfermedad delicada. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si ha ocurrido ese aumento. Contestó: En el tiempo que estuve asistiendo a la señora CARMEN NIETO su esposo el señor FIGUEROA cumplió inicialmente algunos aportes acordados, posteriormente pasado un tiempo de la firma del acuerdo la señora CARMEN me pidió iniciara algunas gestiones para ajustar o aumentar la pensión que se había fijado en todo caso a la firma del acuerdo contractual, ya que efectivamente no había sufrido ninguna variable, ningún aumento en ese llamado que hizo la señora carmen intente algunas gestiones extrajudiciales para precisamente hacer los ajustes que a bien tuviera lugar, lamentablemente mis gestiones fueron infructuosas por no poder persuadir y en todo caso llegar a un acuerdo que permitiera esta pretensión por parte de la señora NIETO, ya que encontré resistencia para hacerlo por parte del señor LAZARO, entiendo que el aumento no se dio y una vez más cuando se me hizo el llamado por la señora Nieto tuve que expresarlo y por razones particulares no podía seguir al frente de estas gestiones que tenía como objeto el ajuste pensionario y las razones eran de índole personales, estaba avocado a otras ocupaciones por lo cual al no estar disponible mi persona le sugerí a la señora nieto que buscara otra persona otro abogado para que ejerciera su reclamo y asistiera su derecho, por lo que en definitiva concluyo diciendo creo que hasta el momento que yo la asistió no hubo aumento pensionario por parte del obligado en este caso el señor FIGUEROA.. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la testigo fijada para las 10:00am, ciudadana LORENA KARBOWSKI., el cual hará su declaración cuanto termine esta misma. Acto seguido el apoderado de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si en su calidad del profesional del derecho antes de visarle el documento notariado de partición de bienes conyugales a la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO, también sirvió como profesional en la solicitud de Divorcio con el ciudadano LAZARO FIGUEROA. Contestó; Entiendo que ellos llegaron a un entendimiento y asistí a la señora CARMEN si mal no me acuerdo y digo recuerdo porque de esto ha pasado algunos años, no se si 6 o 7 años. SEGUNDA: Diga el testigo si usted como profesional del derecho también comparte los casos con su hernmano (sic) HAROLD CONTRERAS. Contestó: Debo confesar que al inicio de mi ejercicio profesional sin duda compartí algunos casos y fui compañero de escritorio de mi hermano HAROLD CONTRERAS pero han transcurrido más de 5 años donde cada quien ejerce su profesión independientemente del otro y en la actualidad puedo afirmar que no hay intereses comunes en el escritorio jurídico del Dr.. Contreras. Cesaron”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, promovió la testimonial de la ciudadana Lorena Verónica Karbowski de Mendado, quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana CARMEN NIETO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de la enfermedad de la cual padece la señora CARMEN NIETO. Contestó: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo previamente en que consiste como Médico. Contestó: En este momento ya padece una metastacis (sic) generalizada de un tumor canceroso primario de mamas. CUARTA: Diga la testigo si sabe y conoce de la pensión mensual que percibe la señora CARMEN y si piensa que es suficiente para costear dicha enfermedad. Contestó: Si se y conozco de la pensión y no es suficiente. QUINTA: Diga la testigo si ha sido testigo de los estados de crisis y angustia que ha originado en la señora CARMEN NIETO y si esto pudiera ser causa del avance de la enfermedad. Contestó: Si he sido testigo de los estados de crisis y angustia y el cancer (sic) es una enfermedad multifactorial donde no solo su evolución es propia de la enfermedad sino que los factores que rodean a la persona influyen en ella. Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si usted es Médico tratante de la señora CARMEN NIETO. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo cual es su especialidad como Médico. Contestó: Homeopatia (sic), eso es una rama de la medicina alternativa, porque a parte de tener tratamiento con el hematologo (sic) recibe terapias alternativas, es para minimizar las reacciones secundarias de la quimioterapias. TECERA: Diga la testigo como sabe y le consta que la señora CAMEN NIETO recibe pensión alguna. Contestó: Porque uno es casi el confidente de sus pacientes, los pacientes le cuentan a uno como Médico si se despertaron contentos, tristes, si comieron como estan (sic), ella tambien (sic) me contó de la pensión y de sus problemas económicos. CUARTA: Diga la testigo cuanto le cuesta a la señora CARMEN NIETO la atención que usted le dispensa como profesional de la medicina. Contestó: Yo a ella no le cobro, por los mismos problemas que ella tiene económicos, pero ella compra los tratamientos que recibe y yo no se los vendo, así que no se cuanto gasta en ellos. QUINTA: Diga la testigo si tiene interes (sic) directo o indirecto en las resultas de este juicio. Contestó: No tengo interes (sic). SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana CARMEN NIETO le cuenta sus problemas tanto de salud como económicos en el consultorio o como amiga en su apartamento. Contestó: En el consultorio pero yo he hecho consultas en su apartamento, cuando ella no puede movilizarse hasta el consultorio como consulta médica, sobre todo los primeros pos-quimioterapia. SEPTIMA: Diga la testigo si atiende a la ciudadana CARMEN ALEXIS como amiga, que dice ser de ella. Contestó: En las relaciones medico (sic) paciente, cuando son por muchos años, se crean lazos de amistad. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ALEXIS NIETO hace uso de los respectivos seguros. Contestó: Si tengo conocimiento pero tambien (sic) se que hay muchas cosas de tratamiento que no es hospitalizado que no cubren los seguros y que cuando los seguros llegan a su límite la señora CARMEN ALEXIS tiene que parar el tratamiento. Cesaron”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto favorezca a su representada y muy especialmente la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., que contiene las facultades de la junta directiva y especialmente las relativas a las del presidente donde –a su decir- se le autoriza a firmar y a obligar a la compañía en todos los actos y negocios en que sea parte la misma, así como realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para la mejor marcha de los negocios de la compañía. Asimismo promovió la prueba de informes y solicitó al tribunal que oficiara a la empresa Sicoprosa, administradora del Sistema Contributivo para la protección de la salud (antes Maraven, S.A.); a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la entidad financiera Casa Propia de esta ciudad de Barquisimeto. De igual manera promovió la prueba de experticia y en tal sentido solicitó al tribunal que designara tres (3) médicos especialistas en Oncología, a fin de determinar el estado de salud en que se encuentra la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett. Esta juzgadora observa que el tribunal a-quo, en fecha 6 de abril de 2005, negó la admisión de las anteriores pruebas, en virtud de que la parte demandada, no indicó el objeto de la prueba, y al no haber ejercido contra el precitado auto recurso alguno, el mismo quedó firme, razón por la cual esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas y así se establece.

Ahora bien, en el contrato de partición celebrado en fecha 29 de abril de 1998, las partes de manera expresa acordaron lo siguiente:

“4) La empresa Inversiones Sagitario 5 C.A., antes identificada, representada por su Presidente Sr. Lazaro de Jesús Figueroa Domínguez se obliga a cancelar mensualmente y de por vida a la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); aumentándose esta cantidad de manera proporcional anualmente, cuyos montos serán establecidos de común acuerdo (Omissis) 6) Asistencia Médica para la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, mientras el médico tratante considere latente el problema de su enfermedad, dicha asistencia será por cuenta de Inversiones Sagitario 5 C.A. (Omissis)”.

Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que la empresa Inversiones Sagitario 5, C.A., representada por su presidente ciudadano Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, se obligó a cancelar mensualmente y de por vida a la parte actora, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), cantidad ésta que debía incrementarse anualmente de común acuerdo. Asimismo la empresa demandada se obligó a prestar asistencia médica para la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, por el tiempo que el médico tratante considerara latente el problema de su enfermedad, la cual correría por cuenta de la firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A. Ahora bien, tomando en consideración que, conforme a lo acordado por las partes, el incremento anual debía hacerse de común acuerdo y que las partes renunciaron al derecho a reclamar cualquier otro derecho que pudiera corresponderles, así como a los frutos, rentas e intereses, y que, en todo caso la parte interesada no solicitó su ajuste en su oportunidad al juez con competencia en la materia, quien juzga considera que, no es procedente reclamar coactivamente y con carácter retroactivo, la cantidad dejada de percibir por la falta de ajuste con base a los Índices de Precios al Consumidor, y así se decide.

En el caso de autos, constituye un hecho aceptado que la demandada se obligó a cancelar mensualmente y de por vida a la parte actora, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), y que dicha cantidad se incrementó de común acuerdo a la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), y tomando en consideración que conforme consta en la libreta bancaria del Banco Casa Propia, el último depósito se realizó en fecha 16 de agosto de 2004, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es condenar a la demandada al pago de las mensualidades adeudadas, con base a la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), y a partir del mes de septiembre de 2004 y así se declara.

En lo que respecta a la reclamación de los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, esta juzgadora en atención al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, ningún pronunciamiento hará al respecto, en razón de que la parte actora se conformó con el fallo, al no haber formulado el recurso de apelación en contra de la decisión de la primera instancia, mediante la cual se negó la procedencia de los daños y perjuicios y así se establece.

Por último, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda, que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, y que se trata de una deuda líquida y exigible, quien juzga considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 8 de julio de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Manuel H. Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Manuel H. Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Carmen Alexis Nieto Goudett, contra la firma mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A, todos supra identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor de la actora una pensión vitalicia cuyo monto base para el cálculo será la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), contado a partir del mes de septiembre de 2004, y hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, previa compensación de lo depositado o acreditado a favor de la actora por la demandada, o su presidente. A partir de esa oportunidad, es decir que se declare la firmeza de la sentencia, se ordena actualizar el monto anterior de forma anual, y con base al Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela.

Se condena al pago de la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de lo adeudado mes a mes, a partir del día 8 de julio de 2004, y hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela,

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones en lo que respecta al cálculo de las pensiones.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 11:56 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.