REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000346
DEMANDANTE: XIOMARA CECILIA BRICEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.599.099, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, de este domicilio.

DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PUCHE, CARLA LIBERTAD DÍAZ PUCHE, ROSIBEL CORINA DÍAZ PUCHE, y NICAR ANGUSTIA DÍAZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.596.156, V-12.241.658, V-12.848.912 y V-13.644.449, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano Carlos Augusto Díaz Arraiz.

APODERADA JUDICIAL: CARLA LIBERTAD DÍAZ PUCHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.670, de éste domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS AUGUSTO DÍAZ ARRAIZ:

LORENA BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63189, de este domicilio.

MOTIVO: (ACLARATORIA) ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-2034 (Asunto: KP02-R-2012-000346).

En el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana Xiomara Cecilia Briceño Colmenarez, contra los ciudadanos, Miguel Díaz Puche, Carla Díaz Puche, Rosibel Díaz Puche y Nicar Díaz Puche, se recibieron las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 178 pieza N°2), por el abogado Heber Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.176 y 177, Pieza N°2), mediante el cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de febrero de 2011, se anularon los edictos publicados y se ordenó su nueva publicación, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 179, pieza N°2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de la copias certificada al tribunal de alzada.

En fecha 26 de julio de 2012 (f.183, pieza Nº 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de julio de 2012 (f 184 pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado Hebert Martínez Escalona, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se confirmó el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el plazo para la contestación a la demanda, y se revocó en lo que respecta a la declaratoria de invalidez de los edictos publicados (fs. 197 al 209).

En fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 210), el abogado Heber Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Hoy 27-11-2012 en horas de despacho, Yo Héber A. Martínez E., Inpreabogado 119.508, con el carácter de auto acudo ante su autoridad y expongo lo siguiente: Visto que el lapso para solicitar la aclaratoria es tal que limita la oportuna actuación de quien la utiliza, hecho estudiado por la Sala de Casación Civil, pido considere lo que hoy solicitó en cuanto Aclare (sic) lo que respecta al lapso de contestación y las figuras del Defensor (sic) privado y el Ad-liten, el primero quien por meritos (sic) propios acudió al proceso más el segundo, se debe o no nombrar nuevamente?. Es todo. En Barquisimeto a la fecha de su presentación”.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos se observa que, la aclaratoria tiene por objeto que, se determine cual es el lapso para la contestación de la demanda, así como se establezca si debe ser nombrado o no un nuevo defensor ad ltiem. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la aclaratoria no tiene que ver con el dispositivo del fallo, sino con lapsos procesales que están previstos en el ordenamiento jurídico, y sobre un hecho que no fue contemplado en la decisión, es decir la actuación del defensor ad litem y la necesidad de una nueva designación, razón por la cual esta juzgadora considera que es improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el abogado Heber Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Cecilia Briceño, parte actora, de la decisión dictada por esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2012, en el asunto KP02-R-2012-000346, relativo al juicio de acción mero declarativa de unión cuncubinaria, incoado por la ciudadana Xiomara Cecilia Briceño Colmenarez, contra los ciudadanos Miguel Ángel Díaz Puche, Carla Libertad Díaz Puche, Rosibel Corina Díaz Puche y Nicar Angustia Díaz Puche.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 1:59 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García