REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001075
DEMANDANTE: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.245, de éste domicilio.

APODERADO: PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, de éste domicilio.

DEMANDADA: ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 1, tomo 53-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.788, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 55.402 y 90.413, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-2056(Asunto: KP02-R-2012-001075).

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de la tacha incidental propuesta por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de representante legal de la empresa Abitare Construcciones, C.A, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano David José Villalobos, contra la empresa Abitare Construcciones, C.A, representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012 (f. 1), por el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. 2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 26), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (f.27), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de octubre de 2012, el abogado Pastor Mujica, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (f. 28). Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 29).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el precitado abogado, en el procedimiento de tacha de falsedad, vía incidental, propuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado en su contra, por el ciudadano David José Villalobos.

Consta a las actas procesales que el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de representante legal de la empresa Abitare Construcciones, C.A., asistido de abogados, en la oportunidad para contestar la demanda, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda, presentado por el ciudadano David José Villalobos, relativo a la promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, en fecha 11 de mayo de 2010, por el inmueble signado con el número A-29 (fs. 9 al 18); en fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual formalizó la tacha por vía incidental, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil (fs. 6 al 8); en fecha 8 de junio de 2012, el tribunal de la causa admitió la tacha propuesta y en consecuencia fijó el lapso para promover y evacuar pruebas, así como para dictar sentencia (fs. 4 y 5).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Las promovidas por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la empresa ABITARE CONSTRUCCIONES, parte demandada, se admite salvo a su apreciación en la definitiva, en este sentido:

Se admite la experticia química y documentológica sobre el instrumento fundamental de la demanda principal, se fija el segundo día de despacho a las 10:00 AM (sic) para el nombramiento de expertos, por las partes igualmente se ordena oficiar a la división de laboratorio y técnicas científicas y criminalisticas (sic) (CICPC) para que en virtud del principio de cooperación de los órganos administrativos presten auxilio judicial y junto a los expertos que las partes tengan por bien nombrar se practiquen la aludida experticia Líbrese de oficio.
Sobre las observaciones presentada por el demandante en torno a la incidencia y las pruebas este tribunal advierte que auto anterior efectuó la respectiva aclaratoria, delimitando la incidencia al examen en torno al cuerpo del documento fundamental de la demanda por lo tanto las observaciones serán tomadas en cuenta en la correspondiente sentencia, en esta etapa la prueba ofrecida por la demandada no es ilegal ni tampoco impertinentes.
Ahora bien, tomando como base lo anterior, no pude decirse lo mismo de las pruebas promovidas por el abogado Pastor Mújica, apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS. El aludido abogado promovió una experticia grafotécnica para ser practicada por la “Guardia Nacional del Estado (sic) Lara” con el fin de demostrar que la firma del demandante y demandado son verdaderas. En este sentido, debe advertirse que la prueba es manifiestamente impertinente, la razón es que la firma no esta (sic) controvertida porque el propio demandado la reconoció, además, tal como el propio abogado Pastor Mújica advirtió no podía admitirse la tacha por el ordinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil porque nunca fue pedido, a lo que el tribunal efectuó la respectiva corrección del error materia.
Así las cosas, resulta un contrasentido pretender ahora el examen de la firmas cuando, se repite, el error fue advertido, no se solicito (sic) en la oportunidad de ley y el propio demandado reconoció la firma expresamente en la contestación, por lo que no tiene razón de ser, es impertinente, pretender el desgaste del órgano jurisdiccional y la Guardia Nacional o cualquier otro ente público, para pretender demostrar algo que se reconoce expresamente. Por todo lo expuesto, se niega la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante.”

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, solicitó se desechara la tacha propuesta, por cuanto los alegatos esgrimidos en la demanda no encuadran en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil; que la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha, advirtió que el instrumento fundamental era una fotocopia, y en la contestación de la demanda alegó que se trataba de una copia simple; que el tribunal de la primera instancia al admitir la tacha, dejó constancia que la parte demandada tendría la carga de demostrar la falsedad del instrumento tachado; que “promovió en su tiempo hábil útil, Grafotecnica sobre el instrumental fundamental de la acción y que sea practicado por la Guardia Nacional para verificar que las firmas son originales y el tribunal no la admite por considerar que es impertinente, ahora bien el Tribunal que representa la Juez Eunice Camacho, no tomo en cuenta lo alegado por la demandada tal como dejo constancia en los Numerales Primero y Segundo de este informe donde la demandada alega que es una copia simple por tales motivos suficientemente de prueba debió admitir la prueba solicitada y así pido sea declarado por este tribunal ya que la Juez de Primero Civil lo que deja constancia con su mal proceder es lo complaciente que es con la contraparte”. Razón por la cual requirió de esta superioridad que ordene a la juez a quo admita la prueba promovida.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de representante legal de la empresa Abitare Construcciones, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, si bien negó haber suscrito con el demandado el contrato de opción a compra por el inmueble descrito en el libelo con el Nº 29, sino por el inmueble Nº A-22, y por la parcela de terreno adicional a dicho inmueble identificada con el Nº TA-A 22, no obstante señala que “ De las tres páginas del contrato presentado por el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, la última de ellas, pertenece al contrato privado del inmueble Número 22 y que junto con esta contestación ha sido acompañado identificándolo como ANEXO B, por lo que el contrato que trae a los autos la Parte Actora fue fraudulentamente alterado en el contenido de las 2 primera páginas, que nunca fueron firmadas, cambiando el contenido del contrato original para adaptarlo a una supuesta negociación por el inmueble Número 29 y así fraguar la falsedad alegada ante ese despacho”, más adelante aclara que “que tal instrumento a pesar de apreciarse en su tercer folio la firma de quien suscribe, no es menos cierto que fue maliciosa y fraudulentamente alterado en lo que respecta a los dos primeros folios, pues se hace creer que se celebró negociación sobre la parcela número: 29, cuando la única negociación efectuada entre las partes es la tantas veces señalada y finalmente protocolizada por el inmueble 22”. Posteriormente el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Abitare Construcciones, C.A., formalizó la tacha con arreglo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1.381 del Código Civil, y en tal sentido alegó que “El instrumento utilizado en este juicio por el demandante para hacer valer la supuesta relación contractual con mi representada fue alterado. (…) “el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 13.001.245, hizo alteraciones materiales que varían el sentido de lo que se firmó originalmente, puesto que la voluntad plasmada por mi representada se limitó al tantas veces señalado INMUEBLE número A-22 y nunca al número A-29”. De lo indicado anteriormente se desprende que, la firma del contrato promovido como instrumento fundamental de la acción, no fue tachada de falsa, y así se declara.

En atención a lo antes indicado y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de contestación a la demanda, el escrito de formalización de la tacha, así como el auto que negó la admisión de la prueba Grafotécnica, promovida por el abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, a los fines de demostrar que la firma del demandante y del demandado son verdaderas, se evidencia que la misma es a todas luces impertinente, por cuanto en el presente caso, se trata de una tacha de falsedad fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, por lo que, se observa que la tacha de falsedad va dirigida es al contenido del documento y no a la firma del mismo, razón por la cual quien juzga considera que, el auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tacha aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la firma mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A, contra el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS. En consecuencia, se declara la INADMIBILIDAD de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el abogado Pastor Mujica, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos.

Queda ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García


En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García