REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Noviembre del Dos Mil Doce
202 y 153º

ASUNTO: 320 - 2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YAJAIRA GISELA HERNANDEZ HERRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad número V.- 3.663.670, asistido por el abogado Gerardo Alcala, Inpreabogado Nº 23.496, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de Terreno Ejido , ubicado en la entrada a los Positos vía Duaca, Caserío Cabudarito, Sector El Mamón, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, consta de tres habitaciones, cocina, sala, baño, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE : En línea de 24,00 metros con bienhechuria de Néstor Castillo; SUR: En línea 24,00 metros con Carretera vía Centro Turístico Villavadan ; ESTE : En línea de 25,58 metros con bienhechuria de Carmen Castillo y OESTE: En línea de 24,45 metros con bienhechuria de Froilan Yoraima. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a 222,22 tributarias.
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Vásquez Jesús Maria y Barradas Yovany, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.877.453 y 5.259.005, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: YAJAIRA GISELA HERNANDEZ HERRADA , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera

LRAP/acl-